QUE ES EL FRACKING ?

Es la extracción de gas no convencional. Utiliza para ello millones de litros de agua dulce por día, mezclada con mas 600 productos químicos y arena entre otras cosas. Para la extracción se perfora hasta casi 5000 metros en forma vertical y luego varios kilómetros en forma horizontal. Esta técnica produce filtraciones hacia las napas de agua subterraneas y también de las agua superficiales, ademas evaporaciones .

QUE PRODUCE:
Contaminación del Medio en que vivimos: agua, aire, tierra. Agresión y alteración del paisaje por la instalación de torres y camiones.
Contaminación auditiva y visual en detrimento de la biodiversidad.
Graves afecciones a la salud humana y de las demás especies. Sismos y terremotos por las fracturas y la lubricación de las placas tectónicas.

CIUDADES CON ORDENANZA LIBRE DE FRACKING HASTA EL MOMENTO:
COLÓN, C.del URUGUAY, SAN JAIME, DIAMANTE, COL. AVELLANEDA, VILLAGUAY, ROSARIO DEL TALA, LA PAZ, VILLA ELISA, GRAL. RAMÍREZ, VILLA DEL ROSARÍO, SAN PEDRO, VIALE ,CERRITO, CRESPO, SAN PEDRO (Junta de Gobierno), SAN RAMÓN (Junta de Gobierno), BOVRIL,MARÍA GRANDE, LOS CONQUISTADORES, VICTORIA, FEDERACIÓN, SAN SALVADOR, GENERAL CAMPOS , BASAVILBASO,FEDERAL, IBICUY, VILLA MANTERO, URDINARRAIN, ORO VERDE, CHAJARÍ, NOGOYA, CONCORDIA, GUALEGUAYCHÚ y PARANÁ.

jueves, 14 de agosto de 2014

Denuncia por el accionar de gendarmería sobre los asambleístas de varias ciudades de Entre Ríos pertenecientes a el Foro Regional contra el fracking, el sabado 2 y domingo 3 de agosto en la ruta 015 y en escuadrón local de gendarmería.

DENUNCIA.
Sr. Fiscal:
Quien suscribe, abajo firmante, Bernardo Zalisñak de 66 años de edad, DNI 11. con domicilio en Felipe Heras 19 de Concordia, nacido el 29/10/1947 con patrocinio letrado del Dr. Jacobo Zalisñak, Abogado M5139 T1 F140 constituyendo domicilio legal a estos efectos en Ituzaingó 1050 de Concordia, ante Ud. comparezco y digo:
OBJETO:
Que vengo a formular formal denuncia contra personal de gendarmería afectado a la Jurisdicción de Concordia quienes eventualmente hubieran cometido diversos delitos, la mayoría de ellos filmados.
La presente denuncia será ampliada en la medida que hallemos mayor material probatorio, y se vaya individualizando e identificando a cada autor y partícipe.
Igualmente solicito que desde este momento se generen las líneas de investigación adecuadas a este particular caso.
HECHOS:
A continuación se Relatarán una serie de hechos presuntamente delictivos por parte del personal de la Gendarmería Nacional afectado a la Ciudad de Concordia. Estos hechos por parte este Personal se producen todos en lapso de apenas 36 horas aproximadamente. A su vez esos hechos evidencian presuntamente además una asociación destinada a cometer delitos nominada como “asociación ilícita” según el art. 210 del Código Penal, también llamada “organización criminal”.
Además se sugiere a cada hecho un posible encuadre dentro de las normas del código Penal.
Solicitamos que al menos en la etapa de investigación, se tome las imputaciones de los hechos de forma individual, por cuanto según denunciamos, existiría un previo acuerdo para cometer delitos. Razón por la cual no serían conductas delictivas en ocasión de otra conducta delictiva más general, sino conductas delictivas específicas previamente acordadas, inclusive también entrenadas según el caso.
Estos presuntos acuerdos previos y entrenamientos son la base del encuadre como asociación ilícita u organización criminal, llamada por la doctrina.
Aportamos las pruebas que a nuestro entender lo demuestran y sugerimos las que creemos debieran instruirse.
En este contexto intentaremos narrar los hechos presuntamente delictivos de forma tal que facilite la tarea de investigación y Juzgamiento, con una breve introducción a la situación que generó los hechos a Juzgarse.
Relato Introductorio:
Somos parte de lo que denominamos “Asamblea Ciudadana Concordia” una organización ambientalista no gubernamental que pretende que no se realicen técnicas de fracking para extraer gas y petróleo no convencional por su alto poder contaminante; lo cual si se hiciera en nuestra zona afectaría necesariamente al acuífero guaraní protegido por tratados internacionales entre los países que integran el Mercosur; naturalmente ello es así porque el petróleo y gas a extraer se encuentra debajo de ese acuífero gigante. Al romper, perforar y dinamitar las napas donde está el combustible, parte de ese combustible se mezclará necesariamente con el agua dulce del acuífero que está por encima.
Según sondeos preliminares por satélite, hay combustible a una profundidad de entre 3000 y 4000 metros. Siendo que el acuífero Guaraní está a entre 1000 y 2000 metros de profundidad, cuya superficie abarca parte del territorio de Uruguay, Argentina, Paraguay y Brasil.
Al saber los integrantes de la asamblea que venían camiones de gran porte cargando vibradores destinados a una primera etapa de exploración a la zona para determinar dónde está la mayor parte del combustible, para luego continuar con etapa de perforación; decidimos intentar identificar quienes eran, donde se dirigían para operar, para intentar cambiar su opinión o articular medios para evitar que operen en el lugar donde pretendian.
Identificamos que pasaron el peaje y se dirigían a Salto Uruguay vía Concordia.
Los esperamos al costado de la ruta 15 en fecha viernes 1 de agosto de 2014 durante la mañana, el primer camión llegó a la estación de servicio YPF cercana a donde estaba la asamblea alrededor de las 11 de la noche; siendo que les está prohibido circular de noche.
Ese camión quedó en esa estación hasta el otro día. (sábado 2 de agosto de 2014) a las 8:00 hs llegaron los otros tres camiones.
Se ubicaron estos camiones en la estación de servicio a la espera de que no hubiera tránsito y se acercaron juntos hacia donde estaban los manifestantes que habían acordado con los camioneros y comenzaron a ubicarse en fila al costado de la ruta, tal cual se ve en el video aportado.
Puede verse que no hubo corte de ruta y que los camiones estaban perfectamente organizados para ubicarse juntos y en hilera al costado de la ruta.
También se ve que no tienen los precintos reglamentarios de seguridad colocados por la aduana de Campana, las cuerdas de seguridad se ven flojas y además se pueden ver con precisión en las fotografías y videos aportados.
Los camioneros también nos explican que en realidad no deberían circular en esas condiciones porque es ilegal y peligroso.
Nos ubicamos en frente al camión delante su paso tal cual se acordó con los camioneros. Y continuamos con los carteles en alza y reparto esporádico de folletos para los conductores de los vehículos que circulaban normalmente en ambas direcciones.
Cabe recordar además que la jurisprudencia en materia de protestas en rutas, la cual el personal de Gendarmería debe conocer por cuanto refiere específicamente a su profesión y actividad habitual; expresa:
Corresponde decretar el sobreseimiento de un imputado en orden al delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (art. 194 Cód. Penal), en el marco de una causa surgida a raíz del corte de una ruta nacional en la que los vecinos de la zona reclamaron por viviendas y servicios básicos, en tanto la protesta tuvo un contenido social que se inscribe dentro del ejercicio de un derecho constitucional, máxime cuando la medida no fue desproporcionada en relación al fin perseguido por los manifestantes y no hubo lesiones ni peligros concretos contra personas o bienes.
Rajneri, Raúl N. s/Recurso de Casación Cámara Nacional de Casación Penal - Sala IV10-07-2013IJ-LXIX-342
En este caso al no haber corte, y el impedimento de circular de los camiones estaba previamente acordado con lo camioneros, entendemos estábamos sobradamente dentro del marco de la ley para realizar la protesta con contenido social.
Los camioneros en cumplimiento de su deber laboral, informaron a su empleador de la situación.
Poco después dos asambleístas redactan un escrito que contiene una denuncia informando la falta de precintos de los camiones para que impidan su circulación por parte de la gendarmería Nacional e intentan presentar en Av. Robinson de Concordia.
En definitiva se niegan a recibirlo, a pesar de lo prescripto en el código de procedimiento administrativo y en la ley de Gendarmería.
Esta negativa implica el primer hecho presuntamente delictuoso en virtud del art. 248 CP por incumplimiento de deberes de funcionario público.
En vez de ello, y ante la insistencia ofrecen tomarle declaración verbal, lo cual aceptan y se realiza. Sólo se puede tomar fotografía, que se encuentra en los DVD aportados, por la falta de condiciones reglamentarias para circular.
Hasta aquí todo iba más o menos tranquilo, atento a que los presuntos delitos cometidos no revestían gravedad por el momento.
Desde las 8:00 hs hasta las 22:30 aproximadamente nadie intervino ni oficialmente ni extraoficialmente a pedirnos que nos retiremos. Sólo vino una escribana de la empresa de camiones y les pidió que enciendan los motores para constatar que no podían circular por la asamblea que estaba delante.
Los camioneros estaban convencidos que no podían circular por reglamento, por falta de precintos reglamentarios en condiciones.
A las 22:30 aproximadamente se presentan los gendarme con una aparente “orden” ( que no muestran) que vendría mediante oficio del Juzgado Federal a cargo de la supuesta Jueza Gomez Pinasco; que luego se pudo comprobar que no es Jueza sino secretaria, y no habría tal oficio.
En general esto no existió sino más bien una comunicación telefónica según dice el propio gendarme al leer el acta en el video que consta en los DVD adjuntos.
Invocar una falsa orden de un falso Juez implica terquiversar completamente el derecho vigente presuntamente conocido por las personas. Implica generar temor en las personas para conseguir que hagan algo contra su voluntad.
Este hecho presuntamente encuadraría dentro de la conducta descrita en el art. 149 bis del C. Penal. Siendo otro presunto delito aquí denunciado.
En ese momento se nos lee el acta cuya filmación se aporta, exigiendo el desalojo de la ruta (la cual se ve claramente despejada según el video muestra), y continuamente negándose a realizar la medida de aseguramiento de prueba de un mero acta constatando el estado de los precintos y cuerdas flojas de los camiones como única condición para levantar la protesta y permitirle por parte de la asamblea, la comisión del presunto hecho delictivo que pretendía el personal de la Gendarmería de hacer circular los camiones en esas condiciones por lo menos hasta la Aduana que son varios kilómetros.
En definitiva, con tantas irregularidades presuntamente delictivas por parte del personal de la fuerza, la supuesta “autoridad” estaba totalmente degradada, y ello confirmaba la legalidad de nuestro accionar, y la ilegalidad del estado para circular de los camiones, al igual que la falta de legalidad en el actuar del Personal de Gendarmería. En consecuencia decidimos continuar pacíficamente con la protesta.
Así las cosas el personal de Gendarmería se dispone a cumplir su amenaza de despejar por la fuerza y detener a los “cabecillas” tal cual muestra el video adjunto como prueba aproximadamente las 1:00 hs del 3 de agosto de 2014.
Puede verse que los manifestantes esperan sentados en accionar de gendarmería, la mayoría son mujeres, son pocos en relación a la cantidad de gendarmes todos varones (excepto 2) dispuestos a actuar.
El Jefe se dispone a levantar a un joven masculino edad que no ofrece ninguna resistencia y el jefe puede hacerlo el sólo, ante la mirada de los demás gendarmes.
Era de esperar que como el resto de los manifestantes pueda ser trasladado sin mayor dificultad porque eran mujeres y pocos hombres que no estaban en posición defensiva, sino sentados en el suelo.
Además como estaban sentados y nadie defendía al otro de las detenciones, podían hacerlo de a uno, inclusive mediante varios gendarmes si hiciera falta para cada uno.
Por ejemplo con uno o dos gendarmes que los tomen de los brazos y los conduzcan a donde quisieran hubiera bastado, teniendo en especial consideración que lo manifestantes eran unos 20, los gendarmes que fueron en total serían alrededor de 40 (algunos vestidos de civil), y los que actuaron un número parecido al de los manifestantes que estaban en posición de sentados y más o menos aislados.
Sin embargo inmediatamente se vio lo que organizada y acordadamente vinieron a hacer: golpear con brutalmente con bastones y con sus borceguíes, insultar, y abusar sexualmente de una mujer.
Todos estaban sincronizados en ese sentido para hacerlo en grupo y a todos los manifestantes a la vez, y ante los golpes, abusos sexuales, pedidos de socorro, ninguno de los gendarmes intervino en favor de las víctimas de delitos a pesar de la infragancia de sus compañeros de fuerza.
Claramente aprovecharon su decisión supuestamente “legal” de moverlos por la fuerza, para de paso agredir con bastones y borceguíes, golpear, y abusar sexualmente una manifestante de profesión docente.
El abuso sexual duró 60 segundos, más o menos el total de la acción por la fuerza, delante de todos los gendarmes y de los demás integrantes de la asamblea. Circunstancias que deben ser tenidas en cuenta como agravantes.
Todos los presuntos delitos cometidos incluido el abuso sexual no sólo no fueron evitados por los gendarmes intervinientes sino que además todos estaban ocupados de evitar que los asambleístas se puedan defender entre sí, por tanto existiría una participación necesaria de todos gendarmes intervinientes en los hechos acontecidos, a los efectos de la imputación pertinente.
La denuncia de este abuso sexual fue realizada por la ofendida en el Comisaría 5ta de Concordia el 3 de agosto de 2014.
En relación a este hecho el código penal expresa:
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)


ARTICULO 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

ARTICULO 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

Las detenciones y el traslado coactivo también es un hecho presuntamente ilegal, por cuanto la Jurisprudencia de la cámara federal dice que no hay delito aunque hubieren cordado la ruta (cosa que no se hizo) y además estaban intentando que los camiones no circulen en estado de infracción y delito según dice la denuncia que se hizo ante la misma gendarmería horas atrás.
La supuesta orden del Juzgado Federal era una instrucción telefónica, y ordenaba despejar la ruta no la banquina, además tal instrucción un “orden” no debe ir contra los fallos de la Cámara Federal de Apelaciones que está por encima del Juzgado.
Dicen que se leerán los derechos, cuestión que tampoco se hizo en ningún momento.
La incomunicación es una medida extrema, no había ninguna razón que lo justifique, los camiones pasaron aún en infracción, gracias al personal de Gendarmería, y sin embargo se incomunicó a los cuatro detenidos.
Además pueden verse los golpes claramente innecesarios hacia los manifestantes en su mayoría mujeres, en perfecta sincronización de todo el personal de Gendarmería lo que implica según las imágenes de la filmación un acuerdo y entrenamiento previo en ese sentido.
Uno de ellos tuvo que ser atendido en el Hospital Masvernat.
En general se ve en el video la intensión general de agredir innecesariamente a los manifestantes, a pesar de su pasividad.
Para tener presente al respecto el código penal expresa.
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

ARTICULO 104. - …Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Luego los cuatro detenidos fueron trasladados esposados primero al Hospital Masvernat para curar al herido, y luego los demás fueron trasladados a la sede del Escuadrón de Gendarmería sito en Av. Róbinson de Concordia.
Todo allí ocurrió más o menos de forma normal hasta el otro día, aunque con algunos maltratos menores.
A la mañana pretendían que firmemos un papel que al menos en mi caso no me dejaban leer, por lo cual me negué a firmar, porque además estaba incomunicado y sin poder hablar con ningún abogado.
En otro momento también pretendían que firme un formulario donde se autorizaba a Gendarmería a recabar mis datos lo cual también me negué por no contar con abogado y estar completamente incomunicado, sin posibilidad de llamada alguna.
A partir de las 15:00 hs llegaron los manifestantes y se ubicaron fuera del de escuadrón, haciendo discursos, pancartas y algunos tambores..
Con esa situación comenzó a enervar al personal de Gendarmería.
Nos llevaron a un lugar más aislado.
Allí un gendarme que aparece en los videos de la detención ( cuyos datos completos se aportarán en próximas ampliaciones) toma a Facundo ( uno de los detenidos esposado) y lo lleva a una habitación contigua ( pero lo veo de espaldas) y le aprietan la zona posterior del brazo y también el cuello, mientras gritaba de dolor; entiendo, a modo de intimidación, ya que en ese momento no pretendía nada de él.
Aproximadamente a las 17:00 hs viene el Gendarme que se ve en el video de la represión hablando al principio y me da una mochila enviada por mi familia, y dice que va a estar todo bien.
Después de las 19:00 hs viene el mismo que había torturado a Facundo junto a otros dos y me toma de la parte posterior del brazo apretando nervios y de la misma forma que a Facundo y me lleva a otra habitación donde estaba otro gendarme quien pretendía mi firma.
Allí ese mismo gendarme que me había llevado comienza a golpear exigiendo que firme el papel que pretendía, gritando y golpeándome en el cuerpo y pateando con los borceguíes mi el tobillo izquierdo.
Como mantuve la postura de no firmar, me amenazaron un instrumento de alta tensión (picana), activándola mostrando las chispas eléctricas.
Ante esta situación, los desafío a que lo intenten, ante lo cual renuncian a continuar la tortura.
La incomunicación siempre fue extrema, se ponía del Televisor a gran volumen, se ponía las esposas ajustadas lo cuál es un tormento con el pasar de las horas.
Las patadas en los tobillos dejaron marca y fueron constatadas en el Juzgado de Concepción de Uruguay.
En relación a estos hechos el código penal dice.
ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Luego me sacan fotos, me hace poner huellas, y luego traen un testigo de apellido Tavella para firmar un “acta”.

El resto del tiempo de la detención, salvo algunos maltratos, se mantuvo dentro de lo normal.

COMPENTENCIA:

Al respecto por las características de los hechos denunciados es competente la Justicia local según ley 19.349:

ARTICULO 17.- Los delitos comunes no comprendidos en el artículo anterior serán juzgados por
los tribunales nacionales o por los tribunales locales, según correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del servicio.
PETITORIO:
1) Por presentada denuncia, domicilio denunciado y constituido. Teniéndose presente que esta denuncia se irá ampliando a efectos de precisar la identificación de los responsables, y es probable que las demás víctimas de estos hechos continúen denunciando lo propio.
2) Por denunciados los hechos acontecidos, solicitando se encause la investigación en base a los mismos, para determinar la responsabilidad de quienes resulten en definitiva responsables.
3) Oportunamente elévese a juicio.
PROVEER DE CONFORMIDAD. SERÁ JUSTICIA.

Foto: DIFUNDIR POR FAVOR !
Sobre el accionar de los gendarmes sobre nosotros, los asambleístas de varias ciudades de Entre Ríos pertenecientes a el Foro Regional contra el fracking, 
el sabado 2 y domingo 3 de agosto en la ruta 015 y en escuadrón local de gendarmería:
 Presentamos la denuncia (aquí adjunta) ante los fiscales Dri - Zavaleta en el juzgado de la ciudad de Concordia.-
NO SE LA PIERDAN !

..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
DENUNCIA.
Sr. Fiscal:
Quien suscribe, abajo firmante, Bernardo Zalisñak de 66 años de edad, DNI 11. con domicilio en Felipe Heras 19 de Concordia, nacido el 29/10/1947 con patrocinio letrado del Dr. Jacobo Zalisñak, Abogado M5139 T1 F140 constituyendo domicilio legal a estos efectos en Ituzaingó 1050 de Concordia, ante Ud. comparezco y digo:
 OBJETO:
Que vengo a formular formal denuncia contra personal de gendarmería afectado a la Jurisdicción de Concordia quienes eventualmente hubieran cometido diversos delitos, la mayoría de ellos filmados.
La presente denuncia será ampliada en la medida que hallemos mayor material probatorio, y se vaya individualizando e identificando a cada autor y partícipe.
Igualmente solicito que desde este momento se generen las líneas de investigación adecuadas a este particular caso.
HECHOS:
A continuación se Relatarán una serie de hechos presuntamente delictivos por parte del personal de la Gendarmería Nacional afectado a la Ciudad de Concordia. Estos hechos por parte este Personal se producen todos en lapso de apenas 36 horas aproximadamente. A su vez esos hechos evidencian presuntamente además una asociación destinada a cometer delitos nominada como “asociación ilícita” según el art. 210 del Código Penal, también llamada “organización criminal”.
Además se sugiere a cada hecho un posible encuadre dentro de las normas del código Penal.
Solicitamos que al menos en la etapa de investigación, se tome las imputaciones de los hechos de forma individual, por cuanto según denunciamos, existiría un previo acuerdo para cometer delitos. Razón por la cual no serían conductas delictivas en ocasión de otra conducta delictiva más general, sino conductas delictivas específicas previamente acordadas, inclusive también entrenadas según el caso.
Estos presuntos acuerdos previos y entrenamientos son la base del encuadre como asociación ilícita u organización criminal, llamada por la doctrina.
Aportamos las pruebas que a nuestro entender lo demuestran y sugerimos las que creemos debieran instruirse.
En este contexto intentaremos narrar los hechos presuntamente delictivos de forma tal que facilite la  tarea de investigación y Juzgamiento, con una breve introducción a la situación que generó los hechos a Juzgarse.
            Relato Introductorio:
            Somos parte de lo que denominamos “Asamblea Ciudadana Concordia” una organización ambientalista no gubernamental que pretende que no se realicen técnicas de fracking para extraer gas y petróleo no convencional por su alto poder contaminante; lo cual si se hiciera en nuestra zona afectaría necesariamente al acuífero guaraní protegido por tratados internacionales entre los países que integran el Mercosur; naturalmente ello es así porque el petróleo y gas a extraer se encuentra debajo de ese acuífero gigante. Al romper, perforar y dinamitar las napas donde está el combustible, parte de ese combustible se mezclará necesariamente con el agua dulce del acuífero que está por encima.
            Según sondeos preliminares por satélite, hay combustible a una profundidad de entre 3000 y 4000 metros. Siendo que el acuífero Guaraní está a entre 1000 y 2000 metros de profundidad, cuya superficie abarca parte del territorio de Uruguay, Argentina, Paraguay y Brasil.
                        Al saber los integrantes de la asamblea que venían camiones de gran porte cargando vibradores destinados a una primera etapa de exploración a la zona para determinar dónde está la mayor parte del combustible, para luego continuar con etapa de perforación; decidimos intentar identificar quienes eran, donde se dirigían para operar, para intentar cambiar su opinión o articular medios para evitar que operen en el lugar donde pretendian.
            Identificamos que pasaron el peaje y se dirigían a Salto Uruguay vía Concordia.
            Los esperamos al costado de la ruta 15 en fecha viernes 1 de agosto de 2014 durante la mañana, el primer camión llegó a la estación de servicio YPF cercana a donde estaba la asamblea alrededor de las 11 de la noche; siendo que les está prohibido circular de noche.
            Ese camión quedó en esa estación hasta el otro día. (sábado 2 de agosto de 2014) a las 8:00 hs llegaron los otros tres camiones.
                        Se ubicaron estos camiones en la estación de servicio a la espera de que no hubiera tránsito y se acercaron juntos hacia donde estaban los manifestantes que habían acordado con los camioneros y comenzaron a ubicarse en fila al costado de la ruta, tal cual se ve en el video aportado.
            Puede verse que no hubo corte de ruta y que los camiones estaban perfectamente organizados para ubicarse juntos y en hilera al costado de la ruta.
            También se ve que no tienen los precintos reglamentarios de seguridad colocados por la aduana de Campana, las cuerdas de seguridad se ven flojas y además se pueden ver con precisión en las fotografías y videos aportados.
            Los camioneros también nos explican que en realidad no deberían circular en esas condiciones porque es ilegal y peligroso.
            Nos ubicamos en frente al camión delante su paso tal cual se acordó con los camioneros. Y continuamos con los carteles en alza y reparto esporádico de folletos para los conductores de los vehículos que circulaban normalmente en ambas direcciones.
            Cabe recordar además que la jurisprudencia en materia de protestas en rutas, la cual el personal de Gendarmería debe conocer por cuanto refiere específicamente a su profesión y actividad habitual; expresa:
            Corresponde decretar el sobreseimiento de un imputado en orden al delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (art. 194 Cód. Penal), en el marco de una causa surgida a raíz del corte de una ruta nacional en la que los vecinos de la zona reclamaron por viviendas y servicios básicos, en tanto la protesta tuvo un contenido social que se inscribe dentro del ejercicio de un derecho constitucional, máxime cuando la medida no fue desproporcionada en relación al fin perseguido por los manifestantes y no hubo lesiones ni peligros concretos contra personas o bienes.
Rajneri, Raúl N. s/Recurso de Casación Cámara Nacional de Casación Penal - Sala IV10-07-2013IJ-LXIX-342
            En este caso al no haber corte, y el impedimento de circular de los camiones estaba previamente acordado con lo camioneros, entendemos estábamos sobradamente dentro del marco de la ley para realizar la protesta con contenido social.
            Los camioneros en cumplimiento de su deber laboral, informaron a su empleador de la situación.
Poco después dos asambleístas redactan un escrito que contiene una denuncia  informando la falta de precintos de los camiones para que impidan su circulación por parte de la gendarmería Nacional e intentan presentar en Av. Robinson de Concordia.
En definitiva se niegan a recibirlo, a pesar de lo prescripto en el código de procedimiento administrativo y en la ley de Gendarmería.
            Esta negativa implica el primer hecho presuntamente delictuoso en virtud del art. 248 CP  por incumplimiento de deberes de funcionario público.
            En vez de ello, y ante la insistencia ofrecen tomarle declaración verbal, lo cual aceptan y se realiza. Sólo se puede tomar fotografía, que se encuentra en los DVD aportados, por la falta de condiciones reglamentarias para circular.
            Hasta aquí todo iba más o menos tranquilo, atento a que los presuntos delitos cometidos no revestían gravedad por el momento.
            Desde las 8:00 hs hasta las 22:30 aproximadamente nadie intervino ni oficialmente ni extraoficialmente a pedirnos que nos retiremos. Sólo vino una escribana de la empresa de camiones y les pidió que enciendan los motores para constatar que no podían circular por la asamblea que estaba delante.
            Los camioneros estaban convencidos que no podían circular por reglamento, por falta de precintos reglamentarios en condiciones.
A las 22:30 aproximadamente se presentan los gendarme con una aparente “orden” ( que no muestran)  que vendría mediante oficio del Juzgado Federal a cargo de la supuesta Jueza Gomez Pinasco; que luego se pudo comprobar que no es Jueza sino secretaria, y no habría tal oficio.
En general esto no existió sino más bien una comunicación telefónica según dice el propio gendarme al leer el acta en el video que consta en los DVD adjuntos.
Invocar una falsa orden de un falso Juez implica terquiversar completamente el derecho vigente presuntamente conocido por las personas. Implica generar temor en las personas para conseguir que hagan algo contra su voluntad.
Este hecho presuntamente encuadraría dentro de la conducta descrita en el art. 149 bis del C. Penal. Siendo otro presunto delito aquí denunciado.
En ese momento se nos lee el acta cuya filmación se aporta, exigiendo el desalojo de la ruta (la cual se ve claramente despejada según el video muestra), y continuamente negándose a realizar la medida de aseguramiento de prueba de un mero acta constatando el estado de los precintos y cuerdas flojas de los camiones como única condición para levantar la protesta y permitirle  por parte de la asamblea, la comisión del presunto hecho delictivo que pretendía el personal de la Gendarmería de hacer circular los camiones en esas condiciones por lo menos hasta la Aduana que son varios kilómetros.
En definitiva, con tantas irregularidades presuntamente delictivas por parte del personal de la fuerza, la supuesta “autoridad” estaba totalmente degradada, y ello confirmaba la legalidad de nuestro accionar, y la ilegalidad del estado para circular de los camiones, al igual que la falta de legalidad en el actuar del Personal de Gendarmería. En consecuencia decidimos continuar pacíficamente con la protesta.
Así las cosas el personal de Gendarmería se dispone a cumplir su amenaza de despejar por la fuerza y detener a los “cabecillas” tal cual muestra el video adjunto como prueba aproximadamente las 1:00 hs del 3 de agosto de 2014.
Puede verse que los manifestantes esperan sentados en accionar de gendarmería, la mayoría son mujeres, son pocos en relación a la cantidad de gendarmes  todos varones (excepto 2) dispuestos a actuar.
El Jefe se dispone a levantar a un joven masculino edad que no ofrece ninguna resistencia y el jefe puede hacerlo el sólo, ante la mirada de los demás gendarmes.
Era de esperar que como el resto de los manifestantes pueda ser trasladado sin mayor dificultad porque eran mujeres y pocos  hombres que no estaban en posición defensiva, sino sentados en el suelo.
Además como estaban sentados y nadie defendía al otro de las detenciones, podían hacerlo de a uno, inclusive mediante varios gendarmes si hiciera falta para cada uno.
Por ejemplo con uno o dos gendarmes que los tomen de los brazos y los conduzcan a donde quisieran hubiera bastado, teniendo en especial consideración que lo manifestantes eran unos 20, los gendarmes que fueron en total serían alrededor de 40 (algunos vestidos de civil), y los que actuaron un número parecido al de los manifestantes que estaban en posición de sentados y más o menos aislados.
Sin embargo inmediatamente se vio lo que organizada y acordadamente vinieron a hacer: golpear con brutalmente con bastones y con sus borceguíes, insultar, y abusar sexualmente de una mujer.
Todos estaban sincronizados en ese sentido para hacerlo en grupo y a todos los manifestantes a la vez, y ante los golpes, abusos sexuales,  pedidos de socorro, ninguno de los gendarmes intervino en favor de las víctimas de delitos a pesar de la infragancia de sus compañeros de fuerza.
Claramente aprovecharon su decisión supuestamente “legal” de moverlos por la fuerza, para de paso agredir con bastones y borceguíes, golpear, y  abusar sexualmente una manifestante de profesión docente.
El abuso sexual duró 60 segundos, más o menos el total de la acción por la fuerza, delante de todos los gendarmes y de los demás integrantes de la asamblea. Circunstancias que deben ser tenidas en cuenta como agravantes.
Todos los presuntos delitos cometidos incluido el abuso sexual no sólo no fueron evitados por los gendarmes intervinientes sino que además todos estaban ocupados de evitar que los asambleístas se puedan defender entre sí, por tanto existiría una participación necesaria de todos gendarmes intervinientes en los hechos acontecidos, a los efectos de la imputación pertinente.
La denuncia de este abuso sexual fue realizada por la ofendida en el Comisaría 5ta de Concordia el 3 de agosto de 2014.
En relación a este hecho el código penal expresa:
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999)

 
ARTICULO 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.

ARTICULO 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.

Las detenciones y el traslado coactivo también es un hecho presuntamente ilegal, por cuanto la Jurisprudencia de la cámara federal dice que no hay delito aunque hubieren cordado la ruta (cosa que no se hizo) y además estaban intentando que los camiones no circulen en estado de infracción y delito según dice la denuncia que se hizo ante la misma gendarmería horas atrás.
La supuesta orden del Juzgado Federal era una instrucción telefónica, y ordenaba despejar la ruta no la banquina, además tal instrucción un “orden” no debe ir contra los fallos de la Cámara Federal de Apelaciones que está por encima del Juzgado.
Dicen que se leerán los derechos, cuestión que tampoco se hizo en ningún momento.
La incomunicación es una medida extrema, no había ninguna razón que lo justifique, los camiones pasaron aún en infracción, gracias al personal de Gendarmería, y sin embargo se incomunicó a los cuatro detenidos.
Además pueden verse los golpes claramente innecesarios hacia los manifestantes en su mayoría mujeres, en perfecta sincronización de todo el personal de Gendarmería lo que implica según las imágenes de la filmación un acuerdo y entrenamiento previo en ese sentido.
Uno de ellos tuvo que ser atendido en el Hospital Masvernat.
En general se ve en el video la intensión general de agredir innecesariamente a los manifestantes, a pesar de su pasividad.
            Para tener presente al respecto el código penal expresa.
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

ARTICULO 104. - …Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

                Luego los cuatro detenidos fueron trasladados esposados primero al Hospital Masvernat para curar al herido, y luego los demás fueron trasladados a la sede del Escuadrón de Gendarmería sito en Av. Róbinson de Concordia.
Todo allí ocurrió más o menos de forma normal hasta el otro día, aunque con algunos maltratos menores.
A la mañana pretendían que firmemos un papel que al menos en mi caso no me dejaban leer, por lo cual me negué a firmar, porque además estaba incomunicado y sin poder hablar con ningún abogado.
En otro momento también pretendían que firme un formulario donde se autorizaba a Gendarmería a recabar mis datos lo cual también me negué por no contar con abogado y estar completamente incomunicado, sin posibilidad de llamada alguna.
A partir de las 15:00 hs llegaron los manifestantes y se ubicaron fuera del de escuadrón, haciendo discursos, pancartas y algunos tambores..
Con esa situación comenzó a enervar al personal de Gendarmería.
Nos llevaron a un lugar más aislado.
Allí un gendarme que aparece en los videos de la detención ( cuyos datos completos se aportarán en próximas ampliaciones) toma a Facundo ( uno de los detenidos esposado) y lo lleva a una habitación contigua ( pero lo veo de espaldas) y le aprietan la zona posterior del brazo y también el cuello, mientras gritaba de dolor; entiendo, a modo de intimidación, ya que en ese momento no pretendía nada de él.
Aproximadamente a las 17:00 hs viene el Gendarme que se ve en el video de la represión hablando al principio y me da una mochila enviada por mi familia, y dice que va a estar todo bien.
Después de las 19:00 hs viene el mismo que había torturado a Facundo junto a otros dos y me toma de la parte posterior del brazo apretando nervios y de la misma forma que a Facundo y me lleva a otra habitación donde estaba otro gendarme quien pretendía mi firma.
Allí ese mismo gendarme que me había llevado comienza a golpear exigiendo que firme el papel que pretendía, gritando y golpeándome  en el cuerpo y pateando con los borceguíes mi el tobillo izquierdo.
Como mantuve la postura de no firmar, me amenazaron un instrumento de alta tensión (picana), activándola mostrando las chispas eléctricas.
Ante esta situación, los desafío a que lo intenten, ante lo cual renuncian a continuar la tortura.
La incomunicación siempre fue extrema, se ponía del Televisor a gran volumen, se ponía las esposas ajustadas lo cuál es un tormento con el pasar de las horas.
Las  patadas en los tobillos dejaron marca y fueron constatadas en el Juzgado de Concepción de Uruguay.
En relación a estos hechos el código penal dice.
ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Luego me sacan fotos, me hace poner huellas, y luego traen un testigo de apellido Tavella para firmar un “acta”.

         El resto del tiempo de la detención, salvo algunos maltratos, se mantuvo dentro de lo normal.

COMPENTENCIA:

Al respecto por las características de los hechos denunciados es competente la Justicia local según ley 19.349:

ARTICULO 17.- Los delitos comunes no comprendidos en el artículo anterior serán juzgados por
los tribunales nacionales o por los tribunales locales, según correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del servicio.
PETITORIO:
1)      Por presentada denuncia, domicilio denunciado y constituido. Teniéndose presente que esta denuncia se irá ampliando a efectos de precisar la identificación de los responsables, y es probable que las demás víctimas de estos hechos continúen denunciando lo propio.
2)      Por denunciados los hechos acontecidos, solicitando se encause la investigación en base a los mismos, para determinar la responsabilidad de quienes resulten en definitiva responsables.
3)      Oportunamente elévese a juicio.
 PROVEER DE CONFORMIDAD. SERÁ JUSTICIA.

No hay comentarios:

Publicar un comentario