QUE ES EL FRACKING ?

Es la extracción de gas no convencional. Utiliza para ello millones de litros de agua dulce por día, mezclada con mas 600 productos químicos y arena entre otras cosas. Para la extracción se perfora hasta casi 5000 metros en forma vertical y luego varios kilómetros en forma horizontal. Esta técnica produce filtraciones hacia las napas de agua subterraneas y también de las agua superficiales, ademas evaporaciones .

QUE PRODUCE:
Contaminación del Medio en que vivimos: agua, aire, tierra. Agresión y alteración del paisaje por la instalación de torres y camiones.
Contaminación auditiva y visual en detrimento de la biodiversidad.
Graves afecciones a la salud humana y de las demás especies. Sismos y terremotos por las fracturas y la lubricación de las placas tectónicas.

CIUDADES CON ORDENANZA LIBRE DE FRACKING HASTA EL MOMENTO:
COLÓN, C.del URUGUAY, SAN JAIME, DIAMANTE, COL. AVELLANEDA, VILLAGUAY, ROSARIO DEL TALA, LA PAZ, VILLA ELISA, GRAL. RAMÍREZ, VILLA DEL ROSARÍO, SAN PEDRO, VIALE ,CERRITO, CRESPO, SAN PEDRO (Junta de Gobierno), SAN RAMÓN (Junta de Gobierno), BOVRIL,MARÍA GRANDE, LOS CONQUISTADORES, VICTORIA, FEDERACIÓN, SAN SALVADOR, GENERAL CAMPOS , BASAVILBASO,FEDERAL, IBICUY, VILLA MANTERO, URDINARRAIN, ORO VERDE, CHAJARÍ, NOGOYA, CONCORDIA, GUALEGUAYCHÚ y PARANÁ.

sábado, 29 de junio de 2013

ROSARIO DEL TALA(Entre Ríos) LIBRE DE FRACKING





Rosario del Tala fue declarada libre de Fracking
El proyecto aprobado, iniciativa de la concejal Claudia Sánchez, fue acompañado de manera decisiva por AGMER Tala, por el Movimiento Rosario del Tala Libre de Frackingy el Movimiento Entre Ríos Libre de Fracking y vecinos de la ciudad.
Tala se suma a la ya importante lista de localidades entrerrianas que prohíben este método de extracción de gas o petróleo que causa un grave e irreversible deterioro en el medio ambiente con el potencial agravante, de implementarse su práctica, de contaminar una de la mayores fuentes de agua dulce con que cuenta nuestro planeta como lo es el Acuífero Guaraní que yace debajo del suelo de nuestra Provincia. 
En diálogo con Tu Entre Rios, la ConcejalSanchez indicó que "Esta es la primera etapa del objetivo que se persigue que es declarar a la provincia de ENTRE RÍOS LIBRE DE FRACKING para preservar de esta manera el patrimonio natural con que ella cuenta, que es un privilegio extraordinario en sí mismo para quienes habitamos este suelo y una fuente de ingresos de la población a través de la explotación turística y la actividad agrícola-ganadera entre otras; todo lo cual se vería irremediablemente perdido si no detenemos a tiempo esta decisión política". 
"Pueblo a pueblo, uniremos nuestras fuerzas para que la legislatura provincial no apruebe el proyecto presentado que pretende permitir este tipo de explotaciones en Entre Ríos", concluyó la edil.









viernes, 28 de junio de 2013

San José (Entre Ríos): el HCD local solicitó sanción de Ley de Prohibición del Fracking en Entre Ríos

JUEVES, 27 DE JUNIO DE 2013


San José (Entre Ríos): el HCD local solicitó sanción de Ley de Prohibición del Fracking en Entre Ríos




Tunuyán: otro municipio mendocino LIBRE DE FRACKING - Mendoza -

Tunuyán: otro municipio mendocino LIBRE DE FRACKING

Hace apenas unas horas, el Honorable Concejo Deliberante del municipio de Tunuyán aprobó por unanimidad el proyecto de ordenanza que declara a ese municipio “Libre de Fracking”.
Hace un mes atrás, la Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Tunuyán (AVAT) había acercado el proyecto de ordenanza a la Comisión de Peticiones, a través de la Banca del Ciudadano. En aquél entonces, los concejales habían evidenciado gran interés por la temática, generándose instancias de debates, enriquecidos por el material que la asamblea había entregado previamente.
Además, hubo un fuerte acompañamiento por parte del pueblo y de asambleas amigas, que unieron fuerzas para que este logro de hoy sea posible.

tunuyan_libre_de_fracking
También la ONG Nativa de San Rafael presentó una iniciativa para declarar ”al Departamento de San Rafael zona libre de fracking o fractura hidráulica para la extracción de petróleo, gas y minerales en el ámbito de toda su geografía política”. - 
Fuente: http://revistacardumen.com.ar/asambleas-mendocinas-por-el-agua-pura/2013/06/28/tunuyan-otro-municipio-mendocino-libre-de-fracking/

jueves, 27 de junio de 2013

VILLAGUAY (Entre Ríos) "LIBRE DE FRACKING"

EL CONCEJO DELIBERANTE DECLARÓ A VILLAGUAY "LIBRE DE FRACKING"




 Hoy en horas de la noche el Concejo Deliberante de la Ciudad de Santa Rosa de Villaguay ha declarado al ámbito de incumbencia del municipio "LIBRE DE FRACKING".

La lucha de miles de compañeros en toda la provincia y el país en nuestro pueblo dió sus primeras satisfacciones. Que Villaguay haya sido declarada libre de fractura hidráulica no convencional tiene un condimento especial, si se lo puede llamar así, el autor que ha propuesto en la legislatura entrerriana declarar de interés y por ende impulsar esta forma de extracción mineral es el senador villaguayense por el Frente para la Victoria (PJ) Jorge Ghirardi. No es menor que miles de alumnos hayan incorporado en sus clases diarias el fracking, es preciso dar las gracias a los compañeros trabajadores de la educación de todo el departamento por seguir apostando a la soberanía pedagógica. 

Este paso, importante por lo que significaba para Agmer Villaguay en defensa del acuífero Guaraní, es fruto de la militancia con que nuestros delegados, docentes, grupos ecologistas y comunidad en general se han puesto de manifiesto.

Desde el Área Prensa queremos poner en relevancia la militancia de Anabella, Carina y Sonia que fueron puntales de este proyecto. A los compañeros de CTA Regional Entre Ríos, Agmer Paraná y al Movimiento Entre Ríos Libre de Fracking que nos dieron las primeras manos de ayuda para empezar a debatir y poner en discusión el tema. A los concejales de la oposición que hicieron propio el malestar de Agmer y Foros ambientalistas.
A todos los que fueron partícipes de la reunión provincial sobre Fracking que se llevó a cabo en el Museo Histórico Regional.

No es una victoria más, es una pulseada política ganada al aparato oficialista, con esto estamos diciendo mucho. Se nos viene a la memoria el relato de la compañera Anabella cuando una alumna le entregó en manos al senador un volante sobre el fracking "En el momento de la volanteada la joven le entrega un volante al ex cajero del Bersa, este sigue su camino y al leer el volante vuelve sobre sus pasos y le dice a la alumna del 5º año del Colegio "gracias, pero no importa yo tengo más fuerza que Ustedes". Esta vez Señor Senador la fuerza fué y será del pueblo y de los que luchan, sus propios compañeros de bancada fueron los más críticos con su proyecto. Por unanimidad el Concejo Deliberante de amplísima mayoría oficialista le ha dicho que en su pueblo no está permitido realizar exploraciones que impliquen contaminación del agua y la tierra. Vaya cachetada a sus aspiraciones que tienen que ver con el modelo nacional neo-colonial extractivista que propone el Gobernador y la Presidente.

"LA ÚNICA LUCHA QUE SE PIERDE ES LA QUE SE ABANDONA"

Fuente:  http://www.agmervillaguay.org/2013/06/el-concejo-deliberante-declaro.html

En este enlace también podrán leer sobre lo escrito mas arriba:  http://www.diariojunio.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=55571

miércoles, 26 de junio de 2013

Departamento General Alvear (Mendoza) Libre de Fracking



General Alvear, Mza, 18 de Junio de 2013                       

PROYECTO ORDENANZA:

VISTO: La importancia de declarar al Departamento de General Alvear “Libre de Fractura Hidráulica” (Fracking), y;


CONSIDERANDO:
Que este Honorable Cuerpo Deliberante, en conjunto con el pueblo y las diferentes Organizaciones Ambientalistas, han defendido a capa y espada los recursos naturales, y nuestro bien más preciado -El Agua- para que generaciones futuras crezcan en un ambiente sano, limpio y sin contaminación. Procurando y promoviendo todo tipo de desarrollo, agrícola, ganadero, turístico, comercial, industrial, hidrocarburifero, minero no contaminante que garantice una proyección sostenida de nuestros Bienes Comunes, siempre y cuando se use con criterios racionales, teniendo como prioridad el Agua, cuyo volumen disponible es acotado, vital e insustituible para nuestra supervivencia y desarrollo actual y futuro.

Que diferentes leyes provinciales, entre las que podemos citar la Ley 5961 de Protección del Ambiente. La Ley General de Aguas, ley madre que establece el manejo y administración de este recurso vital para Mendoza, la Ley 7722 de prohibición de sustancias contaminantes en Minería Metalífera a Cielo Abierto, con especial cuidado del recurso Hídrico, entre otras, solo vienen a complementar y garantizar los presupuestos mínimos establecidos en la Ley General del Ambiente. Que el Municipio de General Alvear debe con rapidez tomar decisiones precautorias para proteger a la Comunidad de los problemas que podría causar la investigación, exploración y explotación del sistema de fractura hidráulica para la extracción de hidrocarburos no convencionales.

Que se denomina Fracking, (fractura hidráulica en castellano), a la técnica que se utiliza para obtener gas y petróleo no convencional, situado en pequeñas burbujas incrustadas en la roca, a más de 2.000 metros de profundidad. Este tipo de técnica de extracción no convencional o tradicional, resulta agresiva para el entorno, los acuíferos y el paisaje.

Para el proceso de extracción se inyectan enormes cantidades de agua —entre 7 y 15 millones de litros— mezcladas con arena y sustancias químicas a alta presión, de tal manera que la roca se fractura y las burbujas de gas o petróleo quedan liberadas. Esta técnica de extracción de yacimientos no convencionales, implica realizar cientos de pozos, ocupando amplias áreas, e inyectar en ellos millones de litros de agua cargados con un cóctel químico y tóxico para extraerlo.

El debate social y científico que se ha generado en torno a los posibles efectos nocivos que ocasiona en el medio ambiente o la salud, han motivado que varios países como Estados Unidos, Francia, Rumania, Suiza, Bulgaria, y España entre otros, hayan establecido prohibiciones sobre el uso del "fracking" para la investigación y extracción de gas y petróleo no convencional.

Que es función indelegable del Estado impulsar políticas orientadas a la prevención de la contaminación y la protección de la Salud y el Medio Ambiente.

Que nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”……………… …………..“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
Que esta Ordenanza se sustenta en el Principio Ambiental Precautorio (de acción preventiva y cautela), ante el empleo del "fracking", prohibiendo su utilización hasta tanto no exista una base científica o datos concluyentes que determinen con exactitud que esta técnica no genera una repercusión directa sobre el medio ambiente y la salud de nuestros habitantes.

Que entre las mayores preocupaciones que genera la utilización de la “fracturación hidráulica”, encontramos la afección a los “acuíferos subterráneos” ya que al fracturar el subsuelo, existe la posibilidad de que se alcance algún acuífero, contaminando el agua con los fluidos de fracturación y con el propio gas de la formación.

Además el proceso de fractura hidráulica consume enormes cantidades de agua. Se ha calculado que se requieren entre 15.000 y 30.000 metros cúbicos de agua para las operaciones de un solo pozo. Esto podría causar problemas con la sostenibilidad de los recursos hídricos. Se sabe muy poco de los peligros ambientales asociados con los productos químicos que se añaden a los fluidos usados para fracturar la roca, productos que equivalen a un 2% del volumen de esos fluidos. De hecho, en EE.UU, esos productos están exentos de la regulación federal y/o la información sobre ellos está protegida debido a intereses comerciales. Se sabe que se utilizan al menos más de 600 sustancias químicas, siendo la mayoría tóxicas, cancerígenas o mutagénicas.

Entre un 15% y un 80% del fluido que se inyecta para la fractura vuelve a la superficie como agua de retorno, y el resto se queda bajo tierra, conteniendo aditivos y sustancias altamente peligrosos. Es decir con la aplicación de esta técnica de "fracking", no es posible descartar una posible contaminación de los acuíferos subterráneos y de las aguas superficiales.

Según recientes estudios se ha registrado benceno, un potente agente cancerígeno, en el vapor que sale de la "pozos de evaporación", donde a menudo se almacenan las aguas residuales del fracking. Las fugas en los pozos de gas y en las tuberías también pueden contribuir a la contaminación del aire y a aumentar las emisiones de gases de efecto invernadero. Las operaciones de la propia planta también pueden causar una contaminación atmosférica significativa, si tenemos en cuenta los gases ácidos, hidrocarburos y partículas finas.

Las operaciones de perforación pueden causar una degradación severa del paisaje (intensa ocupación del territorio) y contaminación acústica simplemente como resultado de las operaciones diarias (paso de camiones y transportes). Estas pueden afectar a las poblaciones cercanas y a la fauna local a través de la degradación del hábitat.

La cuestión de fondo que deberíamos debatir es como utilizar los recursos energéticos que tenemos en abundancia y que son las energías renovables. Debemos invertir recursos y esfuerzo en alcanzar un sistema energético totalmente basado en energías renovables, es absurdo acometer una nueva búsqueda de otros combustibles fósiles con potenciales graves impactos para el planeta. Sin embargo los promotores del fracking prometen importantes ventajas incluso para el medio ambiente, pero detrás se esconde una cuestión puramente económica, de la que ya existen denuncias por especulación al estar creándose una burbuja con la que hacer negocio. Aunque el “fracking” tuviera éxito, lo único que se produciría es prolongar la dependencia de los combustibles fósiles, que son limitados e incompatibles con el clima. Cuanto más combustible fósil quememos, mayor serán los efectos del cambio climático.

Las ciudades de Cinco Saltos en Río Negro, Colón, Diamante, y Concepción del Uruguay en Entre Ríos, San Carlos y Tupungato en Mendoza, son algunos de los Municipios que cuentan con normativas legales vigentes, donde prohíben esta técnica extractiva denominada "fracking".


POR ELLO: EL HCD DE GRAL. ALVEAR EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:

ORDENA:

Artículo 1º: PROHIBASE en el Departamento de General Alvear la actividad de Exploración y/o Explotación de Gas y Petróleo de yacimientos no convencionales bajo la técnica denominada Fractura Hidráulica o Fracking; como así también, cualquier otra técnica, que en el futuro, ponga en riesgo el derecho a un medio ambiente sano, según lo expresa el artículo 41 de la Constitución Nacional, y los Tratados Internacionales con rango Constitucional.-

Artículo 2º: PROHIBASE en el Departamento de General Alvear, el uso del bien común "Agua", requerido en este tipo de actividades, por los graves problemas que esta práctica ocasiona en la sostenibilidad de los recursos hídricos, conforme los fundamentos enunciados.-

Artículo 3º: DECLÁRESE al Departamento de General Alvear “MUNICIPIO LIBRE DE FRACTURA HIDRAULICA O FRACKING”.-

Artículo 4º: La Dirección de Gestión Ambiental del Municipio, será el órgano encargado de controlar el cumplimiento efectivo de la presente Ordenanza.-

Artículo 5º: De forma.-


martes, 25 de junio de 2013

COLONIA AVELLANEDA (Entre Ríos) LIBRE DE FRACKING

En la noche de ayer lunes 24 de junio el Concejo Deliberante de Colonia Avellaneda, localidad ubicada a 13 km de Paraná capital de la provincia de Entre Ríos, por ende  se encuentra dentro del Departamento Paraná,  aprobó por unanimidad la Ordenanza declarando a Colonia Avellaneda Libre de Fracking, sumándose de este modo a las localidades que con anterioridad fueron declaradas Libre de Fracking como son el caso  de San Jaime de la Frontera, Concepción del Uruguay, Colón y Diamante.

Foto: Una ciudad que se suma a nuestra lucha, gracias a todos los que hacen posible este trabajo

Fuente: Marcelo Olivieri.

lunes, 24 de junio de 2013

La Justicia admitió amparo y suspendió el proyecto de exploración no convencional (fracking) La Greta de YPF

 Energía
LUNES 24 DE JUNIO DE 2013 12:01
La empresa YPF S.A. deberá suspender las actividades en el pozo de exploración no convencional (fracking) de petróleo conocido como "La Greta", ubicado a 15 kilómetros de Río Mayo, en el sudoeste ce Chubut.
Fuente: Puerta E
Así lo informó la abogada Silvia de los Santos, quien indicó que el miércoles pasado tomó conocimiento de la sentencia judicial mediante la cual se admitió un amparo ambiental y se concedió una medida cautelar que la letrada había presentado en representación de Marcelino Pintihueque, integrante de la comunidad Comarca Chubut.
"El amparo había sido declarado inadmisible en primera instancia y la cautelar rechazada", recordó De los Santos, al tiempo que agregó: "ahora la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala B, revocó la sentencia, declaró admisible el amparo y otorgó la medida cautelar de suspender el proyecto de YPF S.A.".
La abogada comentó que "el amparo y medida cautelar se presentaron contra la provincia del Chubut e YPF S.A. por el pozo de exploración no convencional (fracking) de petróleo en Río Mayo, Chubut, conocido como La Greta".
Al momento de iniciar esta acción legal, De los Santos explicaba que la medida interpuesta se basaba en "la falta de consulta al mundo indígena ante cualquier actividad a realizarse en su territorio, la violación del debido proceso y acceso a la información ambiental, la participación efectiva de la comunidad en audiencia pública y la preservación del agua". Además el amparo realiza tres denuncias, una de ellas es la falsificación de documento público, la existencia de un expediente mellizo y la omisión de los deberes de funcionarios públicos "por incumplimiento de las funciones del Instituto Provincial del Agua, y de los organismos competentes por falta de resguardo de zona arqueológica y material arqueológico en superficie", señalaba.
Texto de la sentencia
Comodoro Rivadavia, junio de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados "PINTIHUEQUE, Marcelino Luis c/ PROVINCIA DEL CHUBUT – PODER EJECUTIVO- MINSITERIO DE AMBIENTE Y CONTROL DE DESARROLLO SUSTENTABLE (MAyCDS) Y OTRA s/ ACCION DE AMPARO –ACCION DE AMPARO AMBIENTAL", Expte. N° 304/2013, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia Laboral N° 2 de esta Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, por haber interpuesto la parte actora, a fs.43/53 vta. recurso de apelación y nulidad contra la resolución de fs.34/41vta. que declaró formalmente improcedente la acción de amparo y no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
I.- El recurrente, en el memorial de agravios, luego de transcribir la sentencia recurrida puntualiza como primer agravio: Se queja contra el pronunciamiento en crisis porque la jueza considera que no se probó el acto lesivo –daño-, dado que su parte, sólo hizo referencia genérica e hipotética a un proyecto de exploración autorizado mediante un procedimiento administrativo pero que no informa ni acredita que haya tenido comienzo de ejecución. Señala que la violación de derechos humanos indígenas es sistemática y continua como se desarrolló ampliamente en la demanda. No puede considerarse que el proyecto de YPF S.A. haya comenzado porque una vez que comience se garantiza la perdida de calidad de agua potable para mas de 230.000 personas. Que la fecha de inicio se ignora porque el Expediente administrativo no esta a la vista. Señala, que se argumentó suficientemente sobre la ilegalidad de la autorización del IPA y que la a quo considera que no tendría entidad suficiente para generar daño ambiental en abstracto. Puntualiza que el daño es cierto y actual pues si bien se ignora lo que YPF S.A. hace en concreto en este proyecto se sabe que el Estado no respeta la normativa vigente citada.
En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad de las diversas normas que la Sra. Juez a quo indica que debieron plantearse en una acción declarativa de inconstitucionalidad, indica que la función judicial es garantizar la vigencia de la Constitución Nacional. Dice que la Sra. Juez no explica por qué debiera iniciarse la acción que señala, cuando la inconstitucionalidad es manifiesta al no cumplir la actuación administrativa cuestionada por la presente vía, con el Convenio OIT N° 169.
La sentenciante consideró que no hay ilegalidad manifiesta y citó en su respaldo el fallo dictado en la causa N°17.876/2000 sin atender a ninguno de los fallos que citara de la CIDH y la CJSN en respaldo de la interpretación propiciada por su parte y que resultan acordes con las tendencias doctrinarias más recientes y especificas sobre cómo debe analizarse la ilegalidad manifiesta. Cita otros antecedentes que considera aplicables.
Frente a la conclusión a la que arriba la Sra. Juez de primera instancia respecto que al haber participado el amparista de la audiencia pública pudo interpones reclamos y/o recursos administrativos, señala que de la prueba ofrecida, consistente en el audio de tal audiencia pública, surge que sus preguntas no fueron respondidas y que si bien planteó la nulidad de todo el procedimiento no ha obtenido respuesta hasta la fecha. Sin respuesta, sin acto administrativo no hay posibilidad de presentación de reclamo o recurso.
Consideró la juez que la presente acción no resulta el medio idóneo para proteger los derechos involucrados sugiriendo que el objeto de la acción tiene que ver con la irrazonabilidad de la decisión técnica adoptada en relación con el agua fuente del agua potable. Al respecto aclara que no ha impugnado por irrazonable, la autorización del IPA si a ello se refiere la a quo, sino que la por inconstitucional e ilegal por vicios insalvables en sus elementos esenciales. Indica que no hay aspecto técnico a discutir sino solo verificar la ilegalidad manifiesta de dicho acto administrativo en tanto no es parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con consulta previa al mundo indígena. Solicita se haga lugar a la medida cautelar solicitada aplicando los principios precautorio y preventivo del art. 4 de la ley 25.675 a fin de preservar la fuente de agua potable. EL peligro en la demora se encuentra acreditado frente al riego cierto e inminente de que se contaminen agua y suelo.
Finalmente, solicita que al momento de regular costas y honorarios profesionales se tenga presente la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 23.302 y, en consecuencia, la inconstitucionalidad del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), en tanto no es una institución de mundo indígena ni lo representa y que se garanticen los mismos, con el fondo para labores profesionales jurídicas a favor de personas pertenecientes al mundo indígena, actualmente en orbita del INAI.
Hace reservas de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante la Organización Internacional del Trabajo.
II.- Demanda
De las constancias de la causa surge que el aquí actor, como mapuche y habitante del territorio de la Provincia, integrante del Lof Comarca Chubut-Organización Ideológica Mapuche, interpone acción de amparo y amparo ambiental y solicita medida cautelar, contra la Provincia del Chubut, Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable (en adelante MAyCDS) y contra YPF S.A., persiguiendo se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los procedimientos y actos administrativos que detalla por violación a los derechos humanos del debido proceso, vicios de forma, causa y motivación insalvables.
Así solicita:
1) la nulidad e inconstitucionalidad del Expediente Administrativo N° 1286/12 del MAyCDS, proyecto "perforación de pozo exploratorio Ch.LG.x-3, La Greta" presentado por YPF S.A. A tal fin denuncia a) la falta de Consulta previa al mundo indígena para obtener su Libre Consentimiento Previo Informado (en adelante LCPI) vicio de causa y de forma esencial conforme el Convenio de la OIT N° 169; b) violación del debido proceso del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (en adelante EIA) por 1) falta de convocatoria obligatoria a los Municipios donde se puedan producir efectos adversos (arts. 12, 17y 18 del Dec. Pcial N° 185/09); 2) Falta de respuesta a preguntas realizadas en la audiencia publica del 31/10/2012 (arts. 35, 36 y 37 del citado decreto) 3) falta de dictamen técnico en tiempo y forma y su publicación (arts. 39, 40 y 41 del Decreto N° 185/09) 4) falta de Declaración de Impacto Ambiental y su publicación (arts. 42 y 43 Dec. Nro. 185/09); 5) incorporación de notas ampliatorias al Expediente cuestionado con posterioridad a la audiencia publica.
2) Resolución del Instituto Provincial del Agua Nro. 38/2013 que otorga permiso de uso de agua dulce a YPF S.A. para la fractura hidráulica del pozo "La Greta" por vicio de forma esencial por no haber sido dictada con carácter previo a la audiencia publica no formando parte del procedimiento de EIA. Introduce la inconstitucioanalidad y nulidad absoluta del mentado procedimiento.
3) La Declaración de inconstitucionalidad de las Leyes I Nº 488 y XVII Nº 103; XVII Nro. 74; XVII Nro. 88, XVII Nro. 102 porque no fueron proyectadas con participación previa ni tienen el LCPI del mundo indígena otorgado para su sanción y promulgación, por violación a este derecho individual y colectivo indígena consagrado en el Convenio OIT Nº 169 art. 6. Asimismo la inconstitucionalidad sobreviniente de la Ley XVII-53 y Decreto Reglamentario XVII- 216/98 con anexos, Decreto Reglamentarios N° 91/13, La ley 23.302 y en consecuencia la existencia y funcionamiento del (INAI).
Describe la violaciones al debido proceso: en octubre de 2012 se celebró audiencia pública en el marco del proceso de evaluación ambiental del proyecto Pozo Exploratorio La Greta x-3, en la que participó activamente y presentó argumentos a fin de resaltar la violación sistemática y continuada de derechos humanos del que es titular individual y colectivamente como integrante de la comunidad Mapuche.
En la audiencia no recibió respuesta alguna a sus planteos. Denuncia que no se le entregó información veraz y completa para participar de la audiencia y que la adenda que la empresa y la autoridad de aplicación manifestaron que presentarían después supuso modificaciones al proyecto original y no estuvieron a disposición publica. No se emitió Dictamen Técnico, y no se efectuó la Declaración de Impacto Ambiental. No obstante, 4 meses después de vencido el plazo legal que tenia el MAyCDS para expedirse apareció la Resolución N° 38/2013 del IPA que otorga el permiso de agua a YPF para la fractura hidráulica en el pozo no convencional La Greta sin mencionar el proceso de EIA. Indica que no se cumplimentó con el procedimiento establecido por el Decreto 1567/09 y Ley XVII-53 y que no debió otorgarse un permiso sin concesión por el uso industrial del agua. Denuncia violación al principio de legalidad establecido en la Ley I-28. Cita doctrina de la CSJN.
Entiende que no es necesario mayor debate y prueba para constatar la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de continuar con este proyecto con silencio administrativo, pues es suficiente controlar jurisdiccionalmente que los actos impugnados no respetan los procedimientos exigidos por las normas consuetudinarias, internacionales, nacionales o provinciales vigentes para autorizar y aprobar proyectos.
En lo sustancial, dice, el acto lesivo estaría constituido por la falta de consulta vinculante al mundo indígena, la falta de realización de EIA con carácter previo a la autorización de inicio de tareas, impidió la participación del mundo indígena y de la población en general en la gestión de los recursos naturales consagrado por el art. 75 inc. 17 de la CN y 6, 7, 15 y 17 del Convenio N° 169 de la OIT.
Funda en doctrina de la CADH que establece que la consulta es una garantía fundamental para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten su derecho.
En tal sentido, explicita los caracteres de tal consulta, que debe ser previa.
Pretende también que se garanticen los honorarios profesionales para llevar adelante este proceso en virtud de la existencia del fondo para labores profesionales jurídicas a favor de personas pertenecientes al mundo indígena que a la vez, y por efecto de la inconstitucionalidad de la ley 23302 solicita que pase a la orbita del ONPIA y que se regulen honorarios profesionales para el actor sin cuyo conocimiento no seria posible realizar la presentación.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Hace reservas.
La jueza en primer lugar analizó la legitimación del Sr. Pintihueque para interponer la acción y luego procedió a evaluar los requisitos de viabilidad del amparo ambiental.
Rechazó por improcedente la acción de amparo, por considerar que no se alcanza a identificar asertivamente cuál es la lesión concreta en la que se fundamenta la misma, ya que se refiere en forma general e hipotéticamente a un proyecto de exploración autorizado mediante un procedimiento administrativo pero que no se informa ni acredita que haya tenido comienzo de ejecución, resultando las lesiones alegadas meramente conjeturales, pues, dice no surge la existencia de actos positivos y objetivos de los que se desprenda que haya dejado de ser un mero proyecto.
Entendió que la autorización dada por el IPA en si misma no tiene entidad suficiente como generadora de daño ambiental.
Consideró que no existe ilegalidad manifiesta, toda vez que, la provincia mediante el MAyCDS realizó la audiencia pública en relación al proceso de evaluación ambiental del proyecto Pozo Exploratorio Y.P.F. CH. LGx-3, habiendo participado activamente la accionante sin que emerjan impedimentos que hubieren imposibilitado a la actora la interposición de reclamos y/o recursos administrativos propios y oportunos para neutralizar las irregularidades que anuncia y a las que se sujeta la procedencia de la vía.
Consideró que frente a la falta de evidencia en la producción del daño y la inercia recursiva oportuna de quien se siente afectado frente al actuar de la administración, es necesario desplegar una actividad probatoria para lograr dilucidar la cuestión sometida a debate y la única solución será el proceso ordinario. Rechazó la medida cautelar peticionada e impuso costas al accionante.
III.- Corresponde dar inicio al tratamiento del recurso comenzando por el análisis de la pertinencia de lo decidido por la jueza de grado en punto a la inidoneidad del amparo y existencia de otro medio idóneo (proceso ordinario) ya que, conforme resulte de tal proceder, dependerá la suerte de los restantes agravios traídos. Contemplando, entonces, el panorama presentado, es dable recordar que el artículo 111 de la Constitución Provincial establece, en lo que aquí resulta conducente, que el amparo ambiental podrá ser interpuesto por todo habitante, para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.
Asimismo la ley V N° 84 de amparo establece en su art. 3 que: "Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley...".
Y específicamente en su art. 20 establece que para la protección de los derechos e intereses de incidencia colectiva en general prevista en el artículo 57 de la Constitución Provincial y el amparo ambiental previsto en el artículo 111 de la Constitución Provincial rigen las normas de la acción de amparo previstas en el Título II de la presente ley y las que conforman el presente título
Por su parte, el art. 54 de la Constitución Provincial y el art. 43 de la Constitución Nacional preceptúan, en la parte que aquí interesa, que toda persona podrá interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
La adecuada protección jurídica de los derechos invocados actúa como factor determinante al momento de evaluar los alcances del que se considera el medio judicial más idóneo en comparación con la acción de amparo.
Pero, además y fundamentalmente cabe tener en cuenta que la Ley V Nº 84, en su art. 5to. contiene una pauta dirimente: ya que expresamente vincula la idoneidad a la duración temporal del proceso "debe permitir obtener el mismo efecto en igual o menor lapso".
En tal orden de ideas se ha sostenido que: "Lo importante como criterio discriminador, a nuestro juicio, no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable" (Cfme. Morello- Vallefin ob. Cit. P.32).
Por último y en esta línea de pensamiento, no podemos dejar de señalar que este tribunal viene señalando que la posibilidad del rechazo sin sustanciación de la acción de amparo, tiene que ser realizado en función de características de ostensibilidad; es decir que, la imposibilidad de acceder a la vía de amparo debe resultar tan manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre las partes (CFr. SI N° 48/99 del 15/3/99; 164/99 del 16/9/99, 211/2007, 82/2010 de esta Sala entre otras). Nos hemos adherido, así, al criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, conforme al cual "la facultad de rechazar in-límine la demanda de amparo ha sido sensiblemente modificada por la reforma constitucional, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas insertas en los tratados internacionales que, revisten jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
En este marco se sentó como premisa que "para rechazar sin más trámite la acción de amparo, el control de admisibilidad especial y contundente, debe efectuarse con cautela y prudencia, procediendo el rechazo solo de modo excepcional, y ante una demanda objetivamente improponible, y ante la menor duda sobre la admisibilidad de la vía del amparo, debe darse curso al trámite respectivo. Lo definitorio radica en analizar si es necesaria para la adecuada, oportuna y eficaz defensa de los derechos invocados, según las circunstancias particulares de cada caso".
Ha sido la propia parte actora la que ha justificado la pertinencia del amparo para tratar una potencial conculcación constitucional y legal al medio ambiente (agua). A ello agrega, la violación sistemática de su derecho a la información ambiental fidedigna y a dar su CLPI en la utilización de los recurso naturales de la provincia, protegidos por normas supralegales incorporadas a la Constitución.
Y ha cumplido con la carga procesal que le viene impuesta, blandiendo argumentos que encuentra eco en la doctrina que en la materia ha sentado la Corte nacional. en el caso "Comunidad Indígena del Pueblo Wichihoktekt´Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable" admitiendo la utilización de una vía expedita –y la del amparo así fue estimada- para resolver los peligros de daño ambiental, en armonía con los principios rectores de este especial derecho, como son los de precaución y de prevención.
Frente a la limitación cognitiva del amparo y a la luz de lo expuesto precedentemente, entendemos superado el obstáculo de la idoneidad de la vía jurisdiccional elegida por la parte actora.
En tal sentido, se advierte mínimamente, y en este estadio, sin bilateralización, la concurrencia en la especie, prima facie, de los presupuestos necesarios del amparo: existencia de acto lesivo que, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, produzca restricción, alteración, amenaza o lesión de derechos tutelados constitucionalmente: en el caso, derecho de los pueblos indígenas argentinos (C. Nacional) y comunidades indígenas existentes (C. Provincial) a la preservación del ambiente sano, a la no contaminación de las fuentes de agua potable y a la participación en la gestión de los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan.
Desde ese punto de vista, si se repara en los hechos denunciados por el accionante, y las normas invocadas surge, -con la certeza propia de este estado liminar y sin haber escuchado aun a la contraria-, una lesión al ejercicio y goce de esos derechos humanos, constitucionalmente protegidos.
Es dable precisar, que lo analizado no implica abrir aquí juicio alguno acerca de la procedencia o no de las pretensiones deducidas en el escrito inicial -cuestión que sólo puede ser resuelta en la sentencia definitiva; sino a declarar la admisibilidad formal del amparo-.
Por último, el planteo referido a las costas, atento la vinculación existente con la decisión que en definitiva se adopte respecto de la inconstitucionalidad planteada, el mismo será resuelto juntamente con la decisión de fondo.
Atento las consideraciones vertidas, corresponde revocar la resolución de fs.34/41vta. debiéndose sustanciar la causa de conformidad a lo prescripto por los art. 8 y 9 de la Ley V-84 DJPCh.
IV.- La medida cautelar.
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Comunidad Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta – Amparo – Recurso de apelación", fallo del 21/06/2007, en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, "su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias" (CSJN, Fallos, 320:1339 y 2711; 321:2823, entre muchos otros)."
"... La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).
Atento las consideraciones efectuadas en torno a la existencia, prima facie, de los presupuestos que tornan procedente la vía intentada, y la vigencia en la materia, del principio precautorio, resulta procedente la adopción de la misma.
Es que el mentado principio, implica que la ausencia de información o certeza científica no puede constituirse en razón válida para postergar la adopción de medidas eficaces en pos de impedir la degradación del medio ambiente por cuanto es prioritaria la prevención del daño futuro.
El permiso de uso de agua dulce a YPF S.A. para la fractura hidráulica del pozo implica la posibilidad del inicio de las tareas relativas a la misma, dando suficiente sustento a la cautelar peticionada para evitar el daño que invoca.
Por ello se dispondrá a titulo de medida cautelar, la suspensión de las tareas de exploración - explotación que impliquen materialización y ejecución del proyecto La Greta hasta tanto recaiga resolución en los presentes.
En la instancia de grado deberán librarse los oficios pertinentes a las codemandadas previa caución juratoria que deberá prestar el peticionante.
V.- Teniendo en cuenta el modo en que se resuelve las costas y honorarios deben readecuarse. Las costas de ambas instancias habrán de imponerse en el orden causado. En cuanto a los honorarios, para su determinación se ponderará el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada lo previsto por régimen arancelario (ley XIII-4 modif. por ley XIII-15, arts. 6 bis, 32, 35, 46 y concordantes).
Por ello, la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia,
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.43/53vta. y, en consecuencia, revocar lo resuelto a fs.34/41vta.
2) Declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta por el accionante. Remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se sustancie la causa de conformidad a lo previsto en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley V-84.
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada debiendo librarse los oficios pertinentes en la instancia de grado conforme al considerando respectivo.
4) Imponer las costas de ambas instancias por su orden. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Silvia de los Santos en la suma de pesos equivalente a ocho (8) JUS. Regular los honorarios profesionales por sus trabajos realizados en esta instancia a la Dra. Silvia de los Santos en la suma de pesos equivalente a tres (3) JUS.
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La presente sentencia es firmada por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Nélida Susana Melero, y concordar en la solución del caso (Ley V N° 17 del DJPCh).
REGISTRADA BAJO EL N° DEL AÑO 2013
DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS


Fuente:  http://www.noalamina.org/mineria-informacion-general/energia/la-justicia-admitio-amparo-y-suspendio-el-proyecto-la-greta-de-ypf

viernes, 21 de junio de 2013

El fracking contra el medio ambiente

Por Florent Marcellesi  //  19 de junio de 2013

El fracking ha pasado de ser en poco tiempo un término tecnológico oscuro y desconocido de la opinión pública a otro que despierta pasiones y debates ciudadanos. Es que sin duda el fracking, tecnología para aprovechar ciertos yacimientos de gas llamados no convencionales y de difícil extracción, es el símbolo de la lucha entre dos visiones del mundo ante la crisis ecológica. Mientras la primera, dominante hasta la fecha, considera que nuestro estilo de vida no es cuestionable y que la tecnología nos salvará, desde la segunda entendemos que los riesgos ambientales de esta tecnología no son asumibles por las generaciones presentes y futuras, y que nuestro principal problema como civilización radica en nuestro insostenible e injusto modelo de producción y consumo.
Europarlamentarios y activistas anti-fracking protestan frente al Parlamento Europeo | Foto: The Greens - EFA
Europarlamentarios y activistas anti-fracking protestan frente al Parlamento Europeo con vasos de agua “sabor fracking” | Foto: The Greens – EFA
Riesgos ambientales del fracking: contaminación (y uso masivo) del agua
Una de las mayores preocupaciones de la fractura hidráulica es su efecto en los acuíferos subterráneos. Al fracturar el subsuelo, existe la posibilidad de que una de las fracturas inducidas alcance un acuífero, contaminando el agua con los fluidos de fractura y con el propio gas de la formación. Además de este riesgo, existe también la posibilidad de que durante la fractura se conecte con un pozo antiguo, mal abandonado, y de ahí el gas se comunique bien con un acuífero o con la superficie. Este tipo de accidente ya ha sucedido con antelación, llegándose a contaminar un acuífero a través de un pozo abandonado en la década de los 40.
En este sentido, es de señalar que los aditivos químicos suelen suponer en torno a un 2% del total de agua introducida. Teniendo en cuenta que en cada pozo se necesitan de 9.000 a 29.000 metros cúbicos, es decir: por plataforma (donde caben entre 6 y 8 pozos) se utilizan hasta más de 200.000 m3 de agua, lo que supone inyectar 4.000 toneladas de productos químicos altamente contaminantes. Gran parte de este fluido inyectado en el pozo irá posteriormente retornando a la superficie, bien inmediatamente después de la operación, bien durante la posterior extracción de gas natural. Es necesaria por lo tanto una buena gestión del líquido retornado, que es altamente contaminante. Además, el fluido inyectado que no retorne puede permanecer en el subsuelo y migrar posteriormente hacia algún acuífero o la superficie, provocando una importante contaminación.
Terremotos
En aquellas zonas donde el desarrollo del fracking está más avanzado, se ha constatado un aumento de la actividad sísmica que coincide con los periodos de fractura hidráulica. Hay que tener en cuenta que durante las operaciones de fracking se presuriza el subsuelo en más de 100 ocasiones. Este sobresfuerzo al que se le somete puede ser suficiente como para provocar desplazamientos de fallas subterráneas, y por lo tanto terremotos, como ocurrió en Lancashire, Reino Unido, donde la empresa Cuadrilla Resources reconoció que su perforación era la causa de dos terremotos locales.
Recientemente, y tras constatar desde 2001 en una región de Estados Unidos un aumento significativo de terremotos de magnitud superiores a 3 en la escala de Richter, un equipo de geólogos ha estudiado más esta cuestión. Su conclusión, a pesar de las debidas precauciones científicas, es clara: es muy poco probable que esta reciente mayor incidencia se deba a factores naturales (la actividad volcánica es por ejemplo inexistente). Sin embargo, constatan que el fuerte aumento de terremotos corresponde con la aceleración de la extracción de gas no convencional en Arkansas y Oklahoma a partir del 2009, y con la inyección de agua altamente presurizada en los pozos.
Contaminación del aire y efecto invernadero
Durante todo el proceso de perforación y fractura se utilizan una gran cantidad de aditivos, muchos de los cuales son compuestos volátiles. Lo mismo sucede posteriormente en la etapa de producción, en la que es necesario acondicionar el gas extraído para inyectarlo en el gasoducto. Todos estos compuestos como el BTEX5 pasan en mayor o menor grado a la atmósfera, pudiendo generar ozono.
En cuanto a los gases de efecto invernadero (GES), la Comisión Europea estima que si bien el gas de pizarra emite menos GES que el carbón (en torno a 41-49%), emite más que el gas natural convencional de origen europeo (de 4% a 8%). Al mismo tiempo por las condiciones en las que se encuentra el gas no convencional, este suele estar formado casi en su totalidad por metano. Este es un gas de efecto invernadero mucho más potente que el propio CO2, en concreto 23 veces más potente. Esto quiere decir que cualquier escape del mismo durante la perforación, fractura, y producción es mucho más nocivo que los gases que se generan posteriormente durante su combustión. Además, hay que tener en cuenta el agua de fractura en su retorno. Al haber estado en contacto con el gas en subsuelo, absorbe una cantidad de gas que, al retornar a superficie, es emitido a la atmósfera. Se ha estimado que en un pozo en el que se haya realizado fractura hidráulica el aumento de emisiones de metano es del 2%.
Riesgos durante la perforación
A diferencia de una perforación clásica como puede ser para el gas convencional, es necesario emplear técnicas especiales para poder proceder posteriormente a la fractura hidráulica. Por todo ello, a los riesgos habituales de un sondeo de hidrocarburos se unen los específicos de los llamados sondeos desviados. Hablamos, por lo tanto, de riesgos de explosión, escapes de gas y derrumbes de la formación sobre la tubería. Este último es mucho más habitual en el caso de sondeos desviados como los que se realizan en este caso. Recordemos que se están perforando una media de 6-8 pozos por plataforma y entre 1.5 y 3.5 plataformas por kilómetro cuadrado, con lo que aunque, a priori, el riesgo de que ocurra un accidente de este tipo por pozo es bajo, al aumentar el número de pozos a realizar el riesgo aumenta a su vez de forma alarmante.
Ocupación de terreno
Primero, un asunto importante a considerar es la (corta) vida útil de los pozos, en torno a los 5-6 años. Debido a que el radio de drenaje es relativamente bajo se agotan bastante rápido, lo cual supone que, una vez terminada su vida útil, es necesario proceder a su abandono, sellando con tapones de cemento la perforación realizada. Por tanto, es necesario realizar un gran número de pozos para aprovechar correctamente los recursos. En este sentido, se suelen perforar de 1,5 a 3,5 plataformas por kilómetro cuadrado, con una ocupación de 2 hectáreas por cada una. Por ejemplo, en el yacimiento de Barnett Shale en EEUU, al final del año 2010, casi 15.000 pozos habían sido perforados en un área de 13.000 km2, es decir: ¡en una superficie casi equivalente a dos veces el País Vasco!
Por otro lado, para cada plataforma se estima que el movimiento de camiones mínimo es de 4000, una gran cantidad de ellas para el trasiego de productos químicos. Aunque el riesgo de producirse un accidente con derrame del producto químico sea bajo, el gran número de operaciones a realizar lo convierte en un riesgo importante y tiene que tenerse en cuenta. Pero, sobre todo, además de la contaminación acústica e inseguridad vial que crea este vaivén importante de camiones, también representa una necesidad de infraestructuras viales básicas que consume mucho suelo.
Huelga decir que tanto la ocupación del terreno como las contaminaciones y el impacto visual de esta acumulación de sondeos y pozos es muy grande y que, según regiones de explotación y al igual que se está viviendo con los agrocombustibles, puede existir una competencia cada vez más real entre usos de la tierra para fines alimenticios o energéticos.
Riesgo sobre la salud
Además de comprobar los riesgos medioambientales arriba mencionados, se han dado casos de cáncer, problemas respiratorios, daños cerebrales, desórdenes neurológicos, hipersensibilidad a químicos, debido principalmente a la contaminación del agua y del aire. Como recoge Grandoso, la Universidad de Duke llevó a cabo un estudio que demuestra que los pozos de agua potable cercanos a los lugares de extracción tienen concentraciones muy elevadas de metano, “un asfixiante en espacios cerrados y un peligro de fuego y explosión”, mientras que en la localidad tejana de Dish, rodeada de pozos, el 61% de las enfermedades registradas estaban asociadas a los contaminantes empleados por el fracking. En noviembre del 2010, un estudio de la Agencia de Protección Ambiental en Wyoming relacionó la contaminación de pozos de agua potable con el fracking.
¿Valen la pena estos riesgos?
Con diferentes grados, todas las actividades humanas y aún más las industriales conllevan unas externalidades negativas y algún tipo de riesgo (entendido como una función de la probabilidad de ocurrencia y del daño ocasionado). Por tanto, ante los altos impactos ambientales y sobre la salud descritos, se trata de reflexionar si los beneficios energéticos del fracking son tales como para merecer ser llevados a cabo. Puesto que disponemos de cada vez menos energía disponible, a buen precio y de buena calidad, ¿es el fracking un mal menor para mantener un alto ritmo de vida y de bienestar?
Para ello, y fuera de consideraciones más ideológicas, utilicemos el concepto de Tasa de Retorno Energético (TRE). Recordemos que la TRE es el cociente de la cantidad de energía total que es capaz de producir una fuente de energía y la cantidad de energía que es necesario emplear o aportar para explotar ese recurso energético (es decir: TRE = energía obtenida / energía invertida). Mientras que las sociedades primitivas o agropecuarias necesitaban una Tasa de Retorno Energético (TRE) global de entre 4 y 6, la sociedad industrial y tecnológica actual tiene una TRE global de entre 12 y 25. Esto ha sido posible durante la revolución industrial gracias a la aportación de combustibles fósiles de fácil extracción y cuyas TREs eran altísimas, como el petróleo (de 100:1 a principios del siglo a 19:1 hoy en día), el carbón (entre 50-80:1) o el gas convencional (10:1). Sin embargo, elfracking tiene una TRE mucho menor. Ecologistas en acción estima que el fracking tiene una rentabilidad energética preocupantemente baja (TRE: 2-3:1), mientras que CCOO, en base a un informe de ASPO, explica que el gas natural de pizarra tiene una TRE de entre 2 y 5,7.

La realidad energética deja poco lugar para la imaginación. España y Europa —al igual que el resto de regiones industrializadas— se enfrentan al fin de la era de los combustibles fósiles (y de sus altísimos rendimientos energéticos): hemos entrado en la era de la sobriedad energética donde, además, las nuevas fuentes tienen retornos energéticos mucho más bajos que las fuentes fósiles y no permiten mantener, a priori, el modo de vida de las sociedades industriales. En este sentido, recurrir al fracking como bálsamo tecnológico mágico para solucionar un problema estructural de modelo de sociedad es un espejismo y una huida hacia delante que generará más deuda ecológica para las generaciones futuras. Las soluciones se encuentran ante todo en evolucionar de una sociedad energívora del tener más a otra sobria del vivir bien y feliz dentro de los límites ecológicos del Planeta.
Quien es Florenrt Marcellesi?
Florent Marcellesi‎ (Angers, Francia, 1979), es un activista ecologista e investigador que reside desde el año 2004 en España. Teórico de la ecología política y cercano a los movimientos alterglobalización, conjuga sus trabajo de investigación con una intensa actividad en el movimiento verde vasco, español, francés y europeo. Además de una formación como ingeniero de Caminos, Canales y Puertos (Lyón, Francia) y urbanista (Instituto de Ciencias Políticas de París), es también especialista en cooperación internacional (UPV-EHU, Bilbao) y es autor de numerosos artículos y publicaciones sobre ecología política, el medio ambiente, cooperación al desarrollo u otras cuestiones europeas e internacionales.

LA GARRA CHARRUA CONTRA EL FRACKING

Se desarrolló un intercambio de experiencias, aunque del lado argentino la resistencia al uso del fracking y la defensa del acuífero Guaraní se encuentra mucho más avanzada, consideró el diario EL TELÉGRAFO al informar sobre el encuentro binacional.
Marcelo Olivieri y Fernanda Schmies, junto a José Laso, de España, fueron recibidos en Paysandú por Poppy Brunini y Marcia Severgnini.

“Se ha trabajado bastante en la zona norte de Chajarí, Federación y Concordia, donde se han formado asambleas ambientales. Al mismo tiempo se está trabajando en Gualeguaychú y en Colón, y en Paysandú esto recién comienza a tomar forma, y aparece la conciencia de los riesgos que implica atacar el acuífero Guaraní”, explicaron.

En la provincia de Entre Ríos “se realizan asambleas ambientales todos los fines de semana, en diferentes ciudades, para generar conciencia sobre el peligro del uso del fracking en nuestros países”.

Precisamente, en la defensa del acuífero Guaraní, y entre otros problemas que a nivel internacional desaconsejan el uso de la técnica de fracking o fractura hidráulica, subrayaron que hay “un uso excesivo de agua, primero para enfriar, lubricar y extraer la tierra durante la perforación y después sobre todo en la inyección de agua presurizada, junto con los productos químicos, para la creación de las fracturas”.

“Uno de los principales riesgos que conlleva la extracción de hidrocarburos mediante fracking, además, es el uso de sustancias químicas tóxicas y peligrosas, que pueden causar cáncer y mutaciones, afectar el sistema nervioso y causar alergias”, agregaron. “Estas sustancias tóxicas se liberan al aire o al agua, tanto a través de los acuíferos como del agua de superficie, y además de los efectos sobre la salud tienen efectos también sobre el medio ambiente, dañando la vida acuática y a otra fauna”.

En Entre Ríos se han presentado dos recursos de amparo ante la Justicia ordinaria para que se prohíba en todo el territorio de la provincia el uso del fracking, pero no se ha alcanzado decisión sobre el particular. Los entrevistados también destacaron, como otro elemento a considerar a la hora de fundamentar la oposición al fracking, “la ocupación de territorio, que puede ser un problema importante en el caso de yacimientos situados en las proximidades de núcleos poblados o en zonas donde pueda afectar a otras actividades productivas o incluso al paisaje, especialmente en áreas turísticas, de las cuales hay varias en Entre Ríos”.

“Entre Ríos está dentro de las áreas de desarrollo del denominado shale gas o gas no convencional, que revolucionará el esquema energético de Argentina y de la región” con las utilización de la fractura hidráulica para la obtención de petróleo y gas.

Esto representa una “amenaza directa e inmediata para el agua potable, el aire, la salud y para nuestras comunidades”, subrayaron a modo de advertencia.
Fuente: El Telégrafo

Cuando cumplirán lo que juran nuestros gobernantes y funcionarios (La Constitución Nacional)?

Argentina: ¿Regulación ecológica …?





Roberto F. Bertossi 

El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional (CN.), establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho… Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para completarlas…”

Lo cierto es que tanto la Nación como las Provincias fundamentadas en dicho dispositivo constitucional de supremacía han venido dictando normas. En efecto, a nivel nacional podemos citar la Ley N° 25675 (Ley General del Ambiente Bien jurídicamente protegido. Sancionada el 27/11/2002. Publicada en el Boletín Oficial del 28/11/2002); la Ley N° 25612 (Gestión integral de residuos industriales); la Ley N° 25688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02. Promulgada: 30/12/02. Publicada en el B.O.:03/01/03); la Ley N° 25916 (Residuos domiciliarios -Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Sancionada el 03/09/2004. Publicada en el Boletín Oficial del 07/09/2004)que las provincias en general han tratado de completar y complementar concomitantemente.

Sin duda, esta legislación ecológica es de la mayor valía, significación y trascendencia, más aun si releemos el dispositivo constitucional relacionado cuando prescribe imperativamente: “…satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…”

La irrefutable crisis ambiental que se percibe, se ve, se padece pero que no se puede ni medir ni pronosticar, justifica, explica y predice largamente la grave obligación convergente entre las Administraciones Publicas nacional, provincial y municipal, en orden a defender y preservar un ambiente equilibrado y duradero, en una noble y cabal perspectiva ecológica con solidaridad intergeneracional.

Así como la última parte del articulo 41 (CN.) prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de aquellos radioactivos, se debe implementar y exigir sin demoras, licencias ambientales más agudamente precisas y operativas tanto como la imposición de sanciones contundentemente ejemplificadoras y disuasivas contra toda infracción menor o mayor infringida al ambiente en materia de, vg., utilización irracional de los recursos naturales, singularmente el agua, la tierra, los montes, los bosques, la minería; los anárquicos, caóticos y apabullantes desarrollos inmobiliarios sin responsabilidad social ambiental; las históricas áreas turísticas y más, exigiendo consecuentemente la demolición de obras sin miramientos ni corruptelas e incautando o destruyendo en su caso, todo lo relacionado con la infracción/es ecológicas.

Cabe agregar que así como “el interés, es la medida de la acción”, resulta del todo penoso e inequitativo verificar la matriz de la nada en materia de personal en general y ecológicamente calificado en particular como la exigua infraestructura ambiental asignada a la fecha para un eficaz y eficiente poder de policía ambiental; en realidad toda una grave e inhumana rémora inaceptable como también la que resulta con peores consecuencias/derivaciones por la ausencia de una profunda educación y concientización ambientalmente solidaria.

Claro, si a esto lo “contaminamos” con la falta de incentivos, control y sanción de los aspectos ecológicos comprometidos en permisos, contratos, concesiones y licitaciones públicas (ciclo de vida de los bienes o productos, eliminación ecológica de residuos, responsabilidades pos consumo; la inexepcionable utilización de tecnologías limpias atingentes a los protocolos fabriles/productivos/servicios relacionados con las compras de todo poder público y también privado en la medida de que, por alguna clausula/circunstancia, estuviera subordinado algún modo a la supervisión del primero); bueno así entonces el panorama es más sombrío e impredecible todavía dándose de patadas con el segundo párrafo del inciso 19 del artículo 75, la última parte del articulo 42 y el artículo 43 de nuestra Carta Magna, logrando paradójica y contra fácticamente la saturación de las saturaciones con la pavorosa ausencia de una apropiada regulación ambiental agrícola con los efectos perniciosos ya por todos conocidos y padecidos ante el festival de la voracidad fiscal, de la evasión/elusión, de la corrupción e impunidad nacional.

Finalmente, si bien la legislación ambiental va cobrando mayor sentido y alcance en temáticas y metodologías -impensables pocos años atrás- respecto de las implicancias ambientales y enormes externalidades negativas, lo cierto es que ante la ausencia de una apropiada/suficiente regulación ambiental y la certeza del principio: “toda inejecución legal cuestiona su propia eficacia”, deberemos con premura entre todos, mancomunada y cooperativamente desde el propio quehacer, lograr el cumplimiento (poder de policía) más satisfactorio posible, hipermoderno y sustentable de toda la legislación ecológica, argentina e internacional en tanto constitucionalmente aplicable, (Art. 75 inciso 22, CN.).
Caso contrario, como en materia de planificación/políticas agrícolas y ferroviarias, en materia ecológica habremos malogrado quinquenios, desaprensiva y peligrosamente con una intransferible corresponsabilidad común.

Fuente: Argenpress.info - Imagenes: dforceblog.com - wwwfernandacastillocom.blogspot.com

martes, 18 de junio de 2013

El Foro Ambientalista Waj Mapu proyectó un vídeo y recolectó firmas contra el Fracking

17/06/13 I Chajarí
El Foro Ambientalista Waj Mapu proyectó un vídeo y recolectó firmas


Según un comunicado enviado a nuestra redacción el Foro Ambientalista Waj Mapu realizó el pasado sábado 15 de junio la proyección de un vídeo  explicativo sobre las consecuencias del Fracking. Esta acción que fue llevada a cabo en el centro de Chajarí, también se complementó con la solicitud a todas aquellas personas que lo deseen para firmar una planilla para pedir por una Ley que prohíba la extracción  no convencional de hidrocarburos, particularmente en la provincia de Entre Ríos.
Según este comunicado estas acciones producirán “enfermedades, contaminación química 
y radioactiva, terremotos, y muchos más problemas incompatibles con nuestra 
salud, vida e idiosincrasia”.

Cabe destacar, según el mismo comunicado,  que una gran proporción de los firmantes se acercaban voluntariamente  muy comprometidos y con expresiones de preocupación referentes a lo que nos  espera de llevarse a cabo tal destructiva práctica. Unos pocos se manifestaron desinformados y en cierta forma algunos "despreocupados".

Fuente y Foto Gentileza Foro Ambientalista Waj Mapu