DICTAMEN DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA
DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA) SOBRE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN
RELACIÓN A LA TÉCNICA DE FRACTURACIÓN HIDRÁULICA (FRACKING)
A. COMPETENCIA
DEL MUNICIPIO
El
artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, en su 2do. párrafo, establece la
más importante pauta de interpretación para entender este acápite, cuando al
referirse el precepto constitucional a las “autoridades”, expresamente
contempla que ellas “proveerán a la protección de este Derecho”.
El
constituyente, al emplear el termino genérico “autoridades” –sin ningún tipo de
distinción o aditamento- esta involucrando en el mismo, al Estado en todos sus
órdenes (Nacional – Provincial – Municipal), y con ello, a los poderes públicos
constituidos (Ejecutivo – Legislativo – Judicial). De modo que, a todos ellos,
sin distinción, les corresponde el deber inexorable de “proveer” a la
protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano, equilibrado y apto
para el desarrollo humano”. Proveer a la protección es hacer todo lo necesario
para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligación
se cumpla y para que ese derecho se ejerza.
A su vez,
en el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, se hace
referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia,
tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Así las cosas,
vemos que corresponde al Estado Nacional “dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección”. En cuanto a las Provincias, sus facultades
se reducen a dictar las normas necesarias para “complementar” la mencionada
ley. Igual potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la
materia, en razón de la autonomía y de la competencia territorial y material
que ostentan.
Así lo ha
entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar más
recientemente, lo siguiente:
“En el
precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dejó bien establecido que
corresponde reconocer a las AUTORIDADES LOCALES la facultad de aplicar los
criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar
de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos
que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el
bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la
que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las
jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos:
318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros). (considerando
5°) (Fallo: “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental” –CSJN – 1.11.2011 ).
A.1.- La Justicia Ratificó Incumbencia de los Municipios
en Materia Ambiental. Caso Arroceras Chaco.
En este caso, la Cámara de Apelaciones
de Resistencia rechazó la apelación de los municipios de La Leonesa y Las
Palmas respecto de un pedido de informes del Juez en lo Civil y Comercial Nº14,
Héctor García Redondo, que intentaba analizar la actuación de ambas comunas en
materia de cuidado del medio ambiente. Así, el fallo de segunda instancia
ratifica lo actuado por el juez en la causa iniciada por vecinos de La Leonesa
por contaminación ambiental y daño a la salud de los pobladores por la
pulverización indiscriminada de agroquímicos en las arroceras del empresario
Eduardo Meichtry en el Departamento Bermejo de la provincia de Chaco.
Vale recordar que las pulverizaciones aéreas
se realizaban en las arroceras en cuestión con controles absolutamente laxos
por parte de los organismos de aplicación provincial de la ley de Biocidas lo
que motivó la movilización de los vecinos ante el incremento de casos de niños
con leucemia en barrios linderos a los cultivos.
En su presentación ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, los municipios de La
Leonesa y Las Palmas –bajo el mismo patrocinio legal- alegaron que de acuerdo a
la legislación vigente no es deber de los municipios actuar en temas
ambientales y que las comunas no están facultadas por no ser autoridad de
aplicación de normas para el cuidado del ambiente y no contar además con el
poder de Policía Ambiental.
Con fecha 21 de febrero de 2011, en el
marco del expediente Nº 3738/2010, caratulado: “Ferrau, Marco Antonio y otros
c/Municipalidad de Las Palmas y otros s/medida cautelar”, la Cámara de
Apelaciones señala: “entendemos que no le asiste razón a los apelantes, cuando
se oponen a la elaboración del informe requerido (sobre la actuación de los
municipios en materia ambiental)”. La sentencia agrega que “el tema
referido a la protección del medio ambiente, constituye uno de los derechos
fundamentales consagrados por la Constitución Nacional (art. 41), siendo su
aplicación obligatoria en todo el territorio de la nación, con la supremacía
que establece el art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.”. Y advierte que “todos
aquellos organismos que participan de la categoría de ejercer los poderes
públicos, entre ellos los Municipios, no se encuentran ajenos a los postulados
constitucionales referidos, en cuanto al control y tutela del medio ambiente,
más aún tratándose de organismos que se encuentran vinculados en forma
inmediata con el entorno, los habitantes y los distintos problemas que pueden
generar dentro del área donde ejercen su poder de policía y de
seguridad”.
“Asimismo y siendo los Municipios uno
de los poderes del Estado, no escapa a su esfera de actuación el participar de
los postulados mínimos que hacen al ambiente, bajo pretexto de la ausencia de
disposiciones locales que así lo impongan”, subraya la sentencia de la Cámara
de Apelaciones de Resistencia.
Aún así, y a pesar de lo antes señalado, en el caso de
que exista conflicto de competencias entre la Legislatura de una
Provincia y un Municipio, es la justicia la que determinará dicha
circunstancia. Por ello, el Intendente/a debiera resguardar la competencia del
Municipio y en todo caso esperar que sea la provincia la que establezca un
conflicto de competencias. Los Funcionarios, y en principal el Intendente de
una Municipalidad, tienen el deber de defender la autonomía de su municipio, la
autodeterminación de su pueblo y no actuar en detrimento de decisiones
autorizadas por la legislación vigente que simplemente regulan -dentro de sus
facultades- normas relacionadas con la protección del ambiente, la salud, los
usos del suelo, el agua, etc.
B. INSOSLAYABILIDAD
DE LAS NORMAS AMBIENTALES
Para el caso que pretenda realizarse un distanciamiento tajante entre
la regulación de la cuestión energética e hidrocarburíferas de la regulación
sobre los usos del territorio y protección del ambiente, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ya ha zanjado esta cuestión en “Villivar Silvana N. v. Provincia del Chubut y
otros” que es conocida como el conflicto llamado “Oro Esquel”. La Corte decide adoptar una
posición respecto a la cuestión de las competencias legislativas tanto
horizontales (en el caso entre el Código de Minería y la Ley General del
Ambiente) así como las verticales (entre leyes nacionales y provinciales).
En este caso existía un proyecto de explotación minera de oro a cielo
abierto con la utilización de cianuro para la separación (lixiviación) del
mineral de la piedra, en las cercanías de la localidad de Esquel, Chubut. La
empresa El Desquite SA., titular del emprendimiento, se encontraba habilitada
por la autoridad provincial de minería, aunque no había cumplido con los
procedimientos ambientales regulados por las leyes –complementarias locales
(la ley provincial 4032 o ahora la ley 5439 que aprueba el Código ambiental de
Chubut), porque entendía que esas normas eran aplicables a otras actividades,
pero no respecto a la minería.
Es decir, las normas ambientales también deben considerarse en la
aplicación de otras ramas del derecho. Por tal motivo, resultaría erróneo
señalar que la cuestión energética y de política hidrocarburíferas resulta
ajena a la normas dictadas por las autoridades locales de acuerdo a las
competencias constitucionales otorgadas.
La sentencia Villivar fue seguida por otras resoluciones de la
justicia argentina. Podemos nombrar entre ellas: la resolución de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en autos “Edenor S.A. y otro c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa
de inconstitucionalidad52” y la resolución cautelar del Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso administrativo 2 de La Plata , del 23 de junio 2005
en autos “Edenor SA c/Fisco de la
Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria”.
C. DERECHOS ADQUIRIDOS
Para el caso
que se pretenda alegar que en la Provincia se encuentran vigentes
concesiones hidrocarburíferas, tanto para la actividad de exploración como de
explotación, que implicarían supuestos derechos adquiridos a las empresas
concesionarias, cabe recordar que atento a la existencia de un Orden Público
Ambiental no existe un derecho adquirido a dañar el ambiente.
Resulta vital en este sentido recordar
dos fallos importantes:
Caso “Saladeros de Bar racas C/ Provincia de Buenos Aires”.-
En la década del 80, Miguel Mar ienhoff
ya enseñaba que “las medidas de policía
de la propiedad, tienen en miras el “interés público” y, que estas medidas “no sólo pueden referirse al ejercicio del
derecho de "propiedad", sino también al ejercicio de la
"libertad" individual (v. gr., ejercicio de una profesión o
industria).”([1])
En el mismo ar tículo
Mar ienhoff recuerda “un antecedente famoso ocurrido en nuestro
país, cuyo conocimiento incluso llegó hasta la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Me
refiero al conocido caso de los saladeros de Bar racas
([2]). Es un antecedente interesantísimo, por
cuanto en él la Corte
Suprema , al confirmar
el cese de una industria perjudicial par a
la salud pública, con toda razón declar ó,
además, la irresponsabilidad del Estado por los daños sufridos al ordenar la cesación del ejercicio de una industria dañosa
par a el interés público. Era una
industria que, al no ejercerse en "estado legal", a su respecto no
podía invocar se el car ácter de "industria lícita", no pudiendo
entonces merecer el ampar o
constitucional. Se trataba de lo siguiente: una ley de la Provincia de Buenos
Aires dispuso la clausura de los saladeros situados en el Riachuelo de Bar racas, a raíz del grave peligro -debidamente
comprobado- que implicaba par a la
salud pública la actividad de dichos saladeros. Los dueños de éstos acudieron
ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
demandando a la provincia de Buenos Aires por indemnización de los daños y perjuicios
que les causó la suspensión de las respectivas faenas. En el curso de la litis
quedó acreditado que los procedimientos que se empleaban en los saladeros,
corrompían el suelo, el aire y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente al
rechazar la demanda promovida:
"Que los
saladeristas de Bar racas no pueden
por consiguiente invocar ese permiso
par a alegar
derechos adquiridos, no sólo porque él se
les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivo a los intereses
generales de la comunidad, sino porque ninguno
puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y espar cir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso
que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o
de una industria".
Además rechazó la indemnización de daños y
perjuicios solicitada, porque la orden de cesar
en el ejercicio de semejante industria no era contrar ia
a la Constitución ,
ni atacaba el derecho de propiedad.
En definitiva se absolvió de la demanda a la provincia de Buenos Aires. La
sentencia está registrada en el t. 31, ps. 273 y sigts., de la colección de
"Fallos" de la Corte Suprema. En
el caso de referencia los dueños de los saladeros habían violado abiertamente
el principio general e implícito en toda licencia, permiso o concesión
administrativos, de que tales actos, bajo pena de nulidad, se otorgan siempre
"sin perjuicio de terceros", receptando así el viejo principio
capital de derecho "alterum non laedere", ya mencionado en la "Instituta "
y el "Digesto" del antiguo Derecho Romano.
Una sentencia similar a este caso la encontramos en “Ancore SA /Municipalidad
de Daireaux s/daños”
La demanda tenía por objeto el
resarcimiento de los perjuicios que le producía la ordenanza, la que –a
entender de la actora- importaba una prohibición de trabajar sin el fundamento
de una ley ni un juicio previo que lo establezca. La Suprema Corte
bonaerense rechazó la demanda -como en Saladeristas- entendió que la ordenanza
era razonable al limitar la instalación de este tipo de emprendimientos en
lugares cercanos al ejido urbano por los efluentes gaseosos que producen. En su
sentencia, al igual que en “Podestá, Santiago y otros c/ Provincia de Buenos
Aires s/ indemnización de daños y perjuicios"”, la Corte merituó que era
razonable limitar los derechos individuales.
Caso Laguna
Llancanello (“Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de Mendoza S/ Ampar o”)
En este otro caso el Juez de primera instancia
hizo lugar a la acción de ampar o incoada contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza por la “Asociación Oikos Red Ambiental”, supeditando la explotación petrolera autorizada
por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la
Provincia de Mendoza a la efectiva previa delimitación geográfica del área natural protegida
denominada “Reserva Fáunica Laguna Llancanelo”. Apelada la sentencia, la
Cámar a
confirmó la
misma. Ante este
pronunciamiento, la empresa
Repsol YPF y el gobierno provincial
interpusieron recursos de casación e inconstitucionalidad, los
cuales fueron rechazados
por la
Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza en su fallo del 3 de noviembre de 2005 .
En esta causa tanto la Fiscalía de Estado como la empresa Repsol YPF
S.A. destacar on en las distintas
contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente que el área
Llancanelo ha sido objeto de explotación petrolífera desde la década de 1930.
En razón de ello, ar guyeron, dicha
explotación sería un rasgo habitual de la zona al momento de su declar ación como área protegida (ar gumento
de Fiscalía de Estado) y tendría YPF un derecho adquirido a continuar con la explotación en la zona (ar gumento Repsol YPF S.A.).
A estos ar gumentos,
la Suprema Corte
Provincial ha dicho:
“…la ley 6045 se
impone con la primacía que le otorga su car ácter
de defensa del interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es
sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desar rollo
sostenible como legado par a las
generaciones futuras" (Jorge
Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental. Fundamentación y
normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)…”
“…El car ácter señalado de orden público descar ta también la posibilidad de planteos acerca de
presuntos derechos adquiridos a continuar
con explotaciones que esa normativa legal prohibiera expresamente, como es el
caso concreto de la explotación de hidrocar buros
dentro de las áreas naturales protegidas…”
“…El
desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar
la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación que ha establecido
que "la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de
Fallos: 283:360; 315:839 y muchos más)…"
Es razonable sostener junto a la
doctrina y jurisprudencia que así lo propician que existe un Orden Público
Ambiental. Como consecuencia de ello, fácil resulta advertir que es inalienable
e indisponible par a las partes.
Por su directa vinculación con la salud de la población,
con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana el Derecho Ambiental
es esencialmente de orden público. La preservación del medio como manera de gar antizar
la vida y la salud individual y de la comunidad en su conjunto, importa un
“interés público relevante”, que requiere de todos los ámbitos de actuación
positiva por par te del Estado.
A raíz del fallo de Laguna Llancanello, el Dr. José
Sebastián Elías realizó las consideraciones que se transcriben a continuación y
que ilustran de manera contundente la cuestión[3]):
“La solución a
la que ar riba la Corte en punto a dichos ar gumentos es, sin duda, correcta. Es clar o que no existe una cuasi posesión del derecho a
contaminar el ambiente, como
externalidad negativa del usufructo del terreno, por el sólo hecho de venir
haciéndolo desde épocas inmemoriales y que permita considerar lo un derecho adquirido. Por aplicación del principio "alterum non laedere", no par ece que prima facie pueda hablar se del derecho a producir un daño…”
“Podría
discutirse eventualmente si corresponde que se indemnice a quien ha sido
privado, par cialmente, de los
beneficios que le fueran concedidos por el decreto nacional 1764/93 -Adla,
LIII-C, 3215- y normativa concordante… Adelanto, sin embar go,
mi opinión en el sentido negativo, por las razones que derivan de la ar gumentación que enseguida esbozar e”
“La Corte rechazó la defensa de
los presuntos derechos adquiridos enfatizando el car ácter
de derecho público que reviste el derecho ambiental, así como también el car ácter de orden público de la ley 6045, y diciendo
que tal "... car ácter señalado
de orden público descar ta también la
posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos 'a continuar ' con explotaciones que esa normativa legal
prohibiera..."
“Siguiendo
a Seisdedos, puede considerar se que
el derecho al ambiente sano estaba comprendido ya en el texto constitucional de
1853. Los ar gumentos pueden sintetizar se así:
a) El Preámbulo, en cuanto indica que la Constitución es
dictada "par a nuestra
posteridad", contiene una noción fundamental de futuridad y proyección que
implica preservar el ambiente que
incluye al hombre y en el que éste se desenvuelve.
b) La natural limitación de los
derechos, que surge del ar t, 14 in fine y ar t. 28, implica que uno de esos límites puede ser
la conservación del ambiente, como señaló la Corte Suprema en
"Saladeristas de Bar racas".
c) El actual concepto de "desar rollo sustentable" se hallaba comprendido,
bajo otras formulaciones como "bienestar "
y "prosperidad" o "adelanto" -como var iables
interrelacionadas, el primero límite y condición de los segundos-, en el actual
ar t. 75, inc. 18, -original ar t. 67, inc. 16-.
d) La cláusula de los derechos
implícitos, ar t. 33 de la CN , permite concebir la
existencia original de un derecho subjetivo a un medio ambiente sano y
equilibrado, en vinculación con el derecho a la salud. (En el mismo sentido, y
con apoyo también en el ar t. 47 de la Car ta
provincial -que agrega como fuente de derechos no enumerados a "la
condición natural de hombre")
e) A los anteriores ar gumentos, cabe agregar
que siendo el hombre centro y eje de todo el sistema jurídico, y revistiendo su
vida un valor primordial respecto del cual los restantes derechos tienen car ácter instrumental, y dado que el hombre no vive
en abstracto ni separ ado del
ambiente sino que es par te de él y
no puede prescindir del mismo par a
su subsistencia, forzoso es reconocer la obligatoriedad constitucional de la
preservación ambiental, más allá de la existencia o inexistencia de una norma
expresa.
Aceptado
lo anterior, podría ar gumentar se que cualesquiera sean las normas en que la
empresa petrolera funde la existencia de supuestos derechos adquiridos, las
mismas -en tanto permitan la degradación de la reserva fáunica- resultan
inconstitucionales, y ningún derecho puede haberse consolidado al abrigo de
ellas. Por ello, no har ía falta ar gumentar sobre la preeminencia del orden público frente a
alegados derechos adquiridos. Simplemente, no habría derechos adquiridos. Las
normas invocadas serían inconstitucionales por permitir actividades dañosas al
ambiente tutelado…”
Por último, resulta interesante destacar
el dinamismo con el que debe ser interpretada la normativa de protección
ambiental.
“El restante ar gumento
ar rimado por Fiscalía de Estado (que
la explotación petrolera sería un rasgo habitual de la zona al momento de su
declar ación como área protegida) es
rebatido por el tribunal con la siguiente idea: que el derecho ambiental es esencialmente dinámico, y debe ser interpretado
al compás de los avances y modificaciones en el conocimiento científico. Si
antes se desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad,
y por eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no
resulta válido ar gumentar que ya no puede prohibirse la actividad por
cuanto antes no se la había prohibido…”
Por último, en
el más próximo caso de la Corte Suprema
caratulado “Salas, Dino y otros c/
Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”.
La acción de amparo fue iniciada con el objeto de que se disponga el
cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los
bosques nativos situados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y
Santa Victoria de la
Provincia de Salta.
La gravedad de los hechos denunciados por los actores y la clara
afectación al medio ambiente que producían aquellas actividades realizadas de
manera indiscriminada, exigieron a la
Corte la adopción de las medidas conducentes a la superación
del estado de cosas que dio lugar a la promoción del proceso. Así dispuso la
suspensión de todas las autorizaciones de tala y desmonte otorgadas por el
Estado provincial en los cuatro departamentos referidos, como así también su
ejecución, hasta tanto se efectúe un estudio que determine el impacto ambiental
acumulativo producido sobre el clima, el paisaje, el ambiente en general y en
las condiciones de vida de los habitantes, en el que a su vez debía proponerse
una solución que armonice la protección de los bienes ambientales con el
desarrollo en función de los costos y beneficios involucrados, identificando
márgenes de probabilidades para las tendencias que señale, valorando los
beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones
futuras.
En fecha 13 de
diciembre de 2011, La Corte Suprema
sostuvo: “Los
titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensión,
otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la ley
7543, deberán adecuarse a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa
norma, de su decreto reglamentario 2785/2009 y de las demás disposiciones
complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación (color rojo,
amarillo o verde) que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados
los proyectos autorizados”. Es decir, ordenó que los permisos ya otorgados se
adecuen a la normativa sancionada con posterioridad sin indemnización y sin
considerar esta situación como una vulneración a la propiedad.
En conclusión no
existen derechos individuales adquiridos que puedan vulnerar o alterar
el derecho constitucional a un ambiente, sano y equilibrado vinculado con la
propia existencia del hombre y su calidad de vida que repercute hondamente
sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del Derecho, por ejemplo
en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una “función ambiental”-.
D. PRINCIPIO
PRECAUTORIO
Por aplicación de este principio, que forma parte de
nuestra legislación (art. 4, Ley 25.675), son las empresas y los gobiernos los
que tienen que demostrar la inocuidad de las técnicas de extracción. De otra
manera se aplicaría el principio precautorio al revés.
El Dr. Carlos A. Seara
(Geólogo) comenta: “El Centro Tyndall de la Universidad de
Manchester del Reino Unido estudió y analizó 260 productos, sus conclusiones
fueron publicadas en enero de 2011 llegando a que 17 productos son tóxicos, 38
son tóxicos agudos, 8 son cancerígenos, 6 sospechados de ser cancerígenos, 7
son elementos mutagénicos y 5 tienen efectos adversos sobre la reproducción.
El estudio
realizado por la
Universidad de Cornell, E.E.U.U. estimó que en unos 20
años de explotación de petróleo y gas no convencional, quedará una huella de
carbono superior a la del carbón, agudizando el efecto invernadero. Este
informe fue publicado por la
Revista Científica “Climatic Change Letters”.
Francia ha
sido el primer país en prohibir el fracking basándose en la Carta del Medio
Ambiente del 2004. La negativa tiene fecha 13/7/2011 y
permanecerá vigente hasta tener mayor información respecto de los
riesgos de contaminación y de la liberación de sustancias radiactivas.
Bulgaria
el 14/6/2012 se sumo a la prohibición del fracking.
En nuevo estudio, publicado en la revista Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS), se revisa los daños y amenazas
para la salud pública, en concreto, la contaminación de aguas subterráneas para
el consumo humano.
Entre los resultados del informe están la alta
concentración de gas metano en el agua de consumo humano de los pozos cercanos
a la zona de fracking, donde era seis veces mayor
del nivel normal. La cantidad de etano en estos pozos era veintitrés veces
superior a lo habitual en un radio de un kilómetro del yacimiento de gas de
pizarra llamado Marcellus, al noroeste de Pennsylvania.
La detección de metano en las aguas de las zonas
cercanas al fracking ya se había demostrado con
anterioridad y otros estudios aseguraban que se debía a causas naturales. Sin
embargo, tras este análisis de la Universidad de Duke, la presencia de etano y
propano, encontrado también en diez pozos, son hallazgos nuevos y "difíciles de refutar" según Robert
Jackson, autor principal del estudio.
Frente a estos antecedentes el principio precautorio
adquiere una mayor intensidad. Con los antecedentes e investigaciones que
demuestran que esta actividad es contaminante resulta aplicable no ya el
principio precautorio sino el principio preventivo porque el daño ambiental
severo que produce esta técnica ya está demostrado.
En todo caso, es el gobierno provincial y las empresas
los que deben demostrar que la precaución de las normas -que prohíben la
técnica del fracking- lesionan la razonabilidad que deben tener las normas
(art. 28 de la Constitución
Nacional ).
Es bajo este Principio que los Municipios tiene la
obligación de regular la protección del ambiente respecto a la Constitución
Nacional , la
Constitución y leyes provinciales en el marco de sus competencias,
que como se detalló otorgan en este caso la plena facultad al municipio para
prohibir la técnica de extracción de fractura hidráulica.
[3].- Elías, José Sebastián; Publicado en: LLGran Cuyo 2005 (mayo), 357; Título: “Supremacía, ar gumentación
constitucional y protección ambiental en una sentencia notable (a propósito del
fallo "Oikos")”
Fuente: http://apca.noblogs.org/
No hay comentarios:
Publicar un comentario